REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de marzo de 2022
211º y 162º
Asunto Principal WP02-D-2022-000162
Recurso WP02-R-2022-000044
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales “G y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente imputada G.V.M.R, titular de la cédula de identidad N° V- 31.656.508, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 25 de marzo de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número Recurso WP02-R-2022-000044, siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/03/2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal no acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico y en su lugar considera que los hechos encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en el ultimo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal una vez visto lo anterior expuesto considera que para asegurar las resultas del proceso es menester aplicar una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 contemplada en los literales “ G y C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el delito imputado no comporta sanción privativa de libertad es por lo que se le IMPONE a la adolescente imputada G.V.M.R, titular de la cédula de identidad N° V-31.656.508, las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales, “G y C” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, consistente en presentación de una caución personal de tres (03) personas de reconocida idoneidad, y una vez cumplido este requisito de la caución, presentaciones cada treinta (30) días, acordando la reclusión provisional de la adolescente imputada en la Policial Municipal, hasta tanto cumpla con los requisitos de la caución…” Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 09-03-2022, y recurrida en fecha 16-03-2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 85 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 14, 15 y 16 de marzo de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “ g “ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decreto las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales “G y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente imputada G.V.M.R, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. (…) g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal“ g” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 75 al 84 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la defensa Pública, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.