REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de Marzo de 2022
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2022-000052
RECURSO PROVISIONAL: 051-2022

Vista la decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual, declinó el conocimiento del presente proceso en este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:

“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley …”

Ahora bien, cursa a los folios 01 al 05 del presente cuaderno, Amparo Constitucional interpuesto por la profesional del derecho ABG. YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIAN GUZMAN VELAZQUE, HUGO JOSE RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.486.165, V.-27.163891, V.-13.672.381, V.- 12.866.921, V.-16.308.238, V.-17.143.277 y V.-14.314.898, respectivamente, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Tratos Inhumanos o Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Espacios e instrumentos de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto con concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 ejusdem.

En tal sentido; la accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción de Amparo Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“…En fecha 01 de febrero de 2022, fue recibido un mensaje de texto, presuntamente del Tribunal de Violencia contra la mujer del estado La Guaira, en el que se me indica de una presentación de imputados, en la causa WP01-S-2022-00052, pautada para el día 02 de febrero de 2022, a las 1:00 horas de la tarde, por lo que al trasladarme y verificar sobre la misma, resulta ser que se trataba del mismo expediente que conocía el Tribunal Cuarto de Control, y sin dar mayor información sobre la naturaleza de la audiencia, dejando en completa indefensión a los ya imputados, sin saber si se trataba de una declinatoria en razón del fuero que protege al delito especial en materia de violencia, si decretaron la nulidad de la primera audiencia en razón de la materia, o si se trataba de una nueva imputación, siendo diferida por la ausencia de los Fiscales Nacionales para el viernes 04 de febrero de 2022, y sin aportar mayor información al respecto, lo único cierto es que viola el derecho a la defensa, pues no permite establecer los lapsos procesales correctos en materia recursiva, estando una competencia totalmente distinta, con lapsos procesales distintos, manteniendo a estos privados de libertad, y aún peor, sin la notificación a esta defensa, que siendo de orden público, fue omitida totalmente, creando inseguridad jurídica y dejando a un lado la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional)., sin obtener hasta la fecha ningún pronunciamiento, y vulnerando los lapsos procesales ya que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que’ se declare competente deberá pronunciarse en veinticuatro (24) horas para decidir sobre la condición de los detenidos y como ya lo hemos señalado antes, existe una vulgar denegación de justicia al no haber un pronunciamiento, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la metería, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental. En el caso de autos, como se evidencia claramente, con la decisión de fecha veintisiete (27) de* enero del 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control ordinario, al privar de libertad a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIAN GUZMAN VELAZQUE, HUGO JOSE RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.486.165, V.-27.163891, V.-13.672.381, V.-12.866.921, v.-16.308.238,v.-17.143.277 y v.-14.314.898, respectivamente, para luego declararse incompetente, lo que conllevaría a la nulidad de cada uno de los actos emitidos por ese tribunal y remitir las actuaciones al tribunal con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del circuito judicial penal del estado la Guaira, sin embargo al no haber pronunciamiento, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, lapsos procesales de orden público (artículos 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual. Justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación. Es necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal que conoce la causa, y esto no es solo de manera sesgada, debe de manera clara realizar un pronunciamiento, que significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual la Juez resuelve cada una de las pretensiones aducidas, deducidas o alegadas por las partes, oportunamente, tal como lo ha ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, tanto Táctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS -repito-; tal situación implica ' sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el falto (auto), lo que evidencia un DESCONOCIMIENTO COMPLETO DEL CRITERIO QUE SIGUIÓ LA JUEZ PARA OMITIR UN PRONUNCIAMIENTO Y CON ELLO, SE CONCULCARÍA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO Y, SIENDO UNA AUSENCIA TOTAL DE ESTA OBLIGACIÓN, NOS ENCONTRAMOS HONORABLES MAGISTRADOS ANTE UNA SOLICITUD O PRETENSIÓN SIN RESPUESTA ADECUADA O LO QUE ES LO MISMO SIN LA DEBIDA MOTIVACIÓN O RESOLUCIÓN DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. En fecha 01 de febrero de 2022, fue recibido un mensaje de texto, presuntamente del Tribunal de Violencia contra la mujer del estado La Guaira, en el que se me indica de una presentación de imputados, en la causa WP01-S-2022-00052, pautada para el día 02 de febrero de 2022, a las 1:00 horas de la tarde, por lo que al trasladarme y verificar sobre la misma, resulta ser que se trataba del mismo expediente causa Asunto Provisional WP02-P-000630, que conocía el Tribunal Cuarto de Control, y sin dar mayor información sobre la naturaleza de la audiencia, dejando en completa indefensión a los ya imputados, sin saber si se trataba de una declinatoria en razón del fuero que protege al delito especial en materia de violencia, si decretaron la nulidad de la primera audiencia en razón de la materia, o si se trataba de una nueva imputación, siendo diferida por la ausencia de los Fiscales Nacionales para el viernes 04 de febrero de 2022, y sin aportar mayor información al respecto, lo único cierto es que viola el derecho a la defensa, pues no permite establecer los lapsos procesales correctos en materia recursiva, estando una competencia totalmente distinta, con lapsos procesales distintos, manteniendo a estos privados de libertad, y aún peor, sin la notificación a esta defensa, que siendo de orden público, fue omitida totalmente, creando inseguridad jurídica y dejando a un lado la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional)., sin obtener hasta la fecha ningún pronunciamiento, y vulnerando los lapsos procesales ya que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que se declare competente deberá pronunciarse en veinticuatro (24) horas para decidir sobre la condición de los detenidos y como ya lo hemos señalado antes, existe una vulgar denegación de justicia al no haber un pronunciamiento, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la metería, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental. En el caso de autos, como se evidencia claramente, con la decisión de fecha veintisiete (27) de enero del 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control ordinario, al privar de libertad a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIAN GUZMAN VELAZQUE, HUGO JOSE RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.486.165, v.-27.163891, V.-13.672.381, V.-12.866.921, V.-16.308.238,V.-17.143.277 y v.- 14.314.898, respectivamente, para luego declararse incompetente, lo que conllevaría a la nulidad de cada uno de los actos emitidos por ese tribunal y remitir las actuaciones al tribunal con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del circuito judicial penal del estado la Guaira, sin embargo al no haber pronunciamiento, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, lapsos procesales de orden público (artículos 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual. Justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación…” 

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la causa, éste Órgano Colegiado observa que en el caso de marras, los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIAN GUZMAN VELAZQUE, HUGO JOSE RAMOS, fueron aprehendidos en ocasión a unos hechos que tuvieron su génesis en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Nelson Frontado, quien manifestó que su hija de nombre Jeamceliz Frontado, se encontraba privada de libertad en el Centro Preventivo de Libertad de Caraballeda, y al ir a visitarla ese mismo día, no le permitieron conversar con ella, ni le permitieron entregarle alimentos, logrando su hija gritarle desde el recinto que estaba siendo víctima de agresión física por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, que allí laboran, específicamente, el funcionario “Darwin Guzmán”, solicitándole ayuda a los fines de que contactara algún representante de la fiscalía, que realizara la investigaciones correspondientes.
En este mismo orden, funcionarios de la fiscalía del Ministerio Público se trasladaron hasta el referido centro, en compañía del médico forense José Hernández, con el objetivo de constatar el estado físico de la privada de libertad, logrando entrevistarse con la misma, manifestando que fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte del funcionario Darwin Guzmán, con conocimiento y aprobación del Director del Reten, Hugo Ramos y la Directora de Investigaciones, Leandemny Marcano; motivado a que ella no está de acuerdo con todas las irregularidades que allí suceden, amenazándola con que si le contaba a la fiscalía décima lo que allí ocurre, tomarían represalias contra ella, de igual forma el médico forense procedió a realizarle la respectiva evaluación médico legal, logrando apreciar lesiones en diferentes partes de su cuerpo. Transcurridos unos días, la ciudadana Jeamceliz Frontado, se presentó de manera voluntaria en esta dependencia fiscal, en virtud de que ya se encontraba en libertad, indicando su deseo de relatar todo lo que ocurre tras los muros del Centro Preventivo de Libertad de Caraballeda; hechos de los cuales fue víctima y de los que también se encuentran siendo víctimas las privadas de libertad que allí se encuentran, las cuales por temor a represalias se niegan a contar lo que les toca vivir, manifestando textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar todo lo que me hicieron mientras estuve privada de libertad en el reten de Caraballeda, desde el 07/01/2021 hasta el 16/12/2021, por los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado La Guaira, cuando ingrese vi todo lo que pasaba dentro del reten y nunca estuve de acuerdo, ellos suben a los presos del CICPC, ya que se dedican a prostituir a las recluidas y al consumo de drogas, llegaban a buscarlas y le decían que la estaba pidiendo los presos del CICPC, cuando algunas de ellas no quería la castigaban, no dejándola salir al desplace cuando abren las rejas y uno se sienta en las escaleras y la maltrataban, le montaban el ojo y las hacen pasar mal ratos, ellos compran las inyecciones anticonceptivas y se las colocaban para que no salgan embarazadas, yo tengo unas fotos donde salen consumiendo drogas los privados del CICPC, siempre me cobraban dólares desde 50 hasta 100 como pase para obtener los teléfonos para comunicarnos con nuestro familiares, por lo que tuve una discusión con la Directora General LEA MARCANO, ya que le manifesté mi molestia por la cobradera de dinero, es cuando ella me dijo que los iba a cambiar y ella cambio a los funcionarios GUZMAN y LUZVAUDI, pero luego ingresaron nuevamente y están allí otra vez, el funcionario GUZMAN me golpeo cuando me dirigí a la otra celda de mujeres a llevarle una Harina a una compañera para que me hiciera la comida, en eso el me empujo y me dijo que no iba, pero yo fui es cuando él me golpea con puño cerrado en el brazo, dejándome el brazo morado, allí fue cuando decidí llamar a mi papa para que viniera a la Fiscalía a denunciar. Hubo días que no me pasaban la comida y me dejaban sin comer hasta dos días, asimismo cuando los familiares le llevan a uno las cosas, como comidas y otros artículos como desodorante, jabones, cloro, ellos no los quitan. A mi compañera YAZMIN PRIETO, no la traslado el funcionario LAYA, quien es el jefe de traslado ya que le dijo “que no la iba a trasladar por lo que yo estaba haciendo una denuncia”, dejándola sin poder presentarse a su juicio ante el Tribunal, el mismo funcionario me amenazaba, que me iba a llevar al Instituto Nacional de Orientación Femenina si yo no hacia lo que él quería, y posterior llego la funcionaria YENIFFER VERA, con el funcionario MONRROY, diciéndome haz lo que te dé la gana, denuncia a la Fiscalía, llama a la Fiscal que quieras, que aquí no va a pasar nada, que entre los policías no se pisan la manguera, que yo no tenía vida, que allí mandaban eran ellos. Siendo el trece (13) de enero del año dos mil veintiuno, ingrese al Centro Preventivo de Privados de Libertad Caraballeda, allí, fui recibida por la funcionaria Luz Baudi, y el funcionario Guzmán, luego me ingresaron a la celda, luego a finales del mes de enero, el funcionario Guzmán, me sube a buscar a la celda, y me pide que baje hasta la cocina, ubicada en piso uno, para que me colocaran una inyección, luego al llegar a la cocina, se encontraba la funcionaria Luz Baudi, la cual me indico, que debía colocarme una inyección, anticonceptiva, a lo que yo me negué a colocármela, pero ella me insistió y me dijo que, en ese lugar, es obligatorio que todas las femeninas, se coloquen esa inyección, a lo que accedí a colocármela, luego me devolvieron a la celda ese día, en días posteriores observe un movimiento entre las femeninas y los funcionarios y privados de libertad, porque los funcionarios Luz Baudi y el funcionario Guzmán, subían con los privados de libertad, que estaban custodiados por los funcionarios del CICPC, luego le preguntaban a las femeninas, si querían tener relaciones sexuales con los privados, ellas siempre aceptaban, se bañaban y luego bajaban con el funcionario Guzmán, hasta el primer piso, específicamente hasta el área de la cocina, allí hay un cuarto, que le llaman el flinchi, allí mantenían relaciones sexuales, por una hora, al pasar un mes aproximadamente, el funcionario Guzmán y la funcionario Luz Baudi, me volvieron a buscar a la celda, para que bajara a la cocina a inyectarme nuevamente, yo en esa ocasión me negué, luego estando en la cocina, se encontraba presente la funcionaria Zubelina, quien era la encargada de colocar las inyecciones a todas las femeninas del centro de reclusión, yo le dije a Zubelina que no me iba a colocar la inyección, porque yo no tenía relaciones sexuales con nadie allí, que yo no era ninguna prostituta, en ese momento la, funcionaria Zubelina, se molesto y me dijo, deja tu malandreo, aquí es obligatorio que tadas ustedes se inyecten, ustedes aquí no se mandan, las que mandamos somos nosotros, preso es preso, y su apellido es candado, luego llamaron telefónicamente a la Directora de investigaciones del estado La Guaira, Leandenny Marcano, a lo que escuche que la funcionaria Marcano, Leandenny, contesto, que se la ponga, en ese momento me agarro Zubelina y me dijo, si te pones tensa, se puede partir la aguja y va a ser peor para ti, me agarro por el brazo fuerte mi brazo izquierdo, y me puso el anticonceptiva, luego me subieron a la celda. A los días posteriores, con mi teléfono celular, el cual había ingresado un mes antes aproximadamente, habiendo pagado al Director del Centro de Reclusión de apellido León, la cantidad de veinticinco dólares en efectivo, y cinco dólares por la mensualidad, tome unas fotos donde se podía observar, los presos de piso uno, tomando, con las femeninas y consumiendo drogas, por varias horas en la noche, luego se las envié, al director León, el a su vez se las paso a la Directora de investigaciones del estado La Guaira, Leandenny Marcano, y luego a los días se presento personalmente, y me regaño, me quito el teléfono, y me dijo que ese no era el uso del teléfono, que eso es para la comunicación de la familia, no para estar tomando fotos internas de lo que ocurría en el centro de reclusión, entre los privados de libertad y los funcionarios, también me dijo que borrara las fotos, luego ella tomo mi teléfono, lo reviso y verifico que ya no estuvieran las fotos, luego me mando a castigar y me mando a ingresar a la sala de castigo, llamada la bombona, la cual queda ubicada en el segundo piso, al lado de de la habitación de la femeninas, allí permanecí un día, ya que accedí, a darle la información de los nombres de los funcionarios que se encontraban de guardia ese día, me cambiaron de celda, pero continuaron haciendo el mismo evento, y más frecuente. Posteriormente en otra ocasión, el Director Hugo Ramos, me estaba cobrando cien (100) dólares, más diez (10) mensuales, por ingresar otro teléfono, a lo que no accedí, por cuanto no contaba con el dinero, en otra ocasión, el funcionario Guzmán, subió hasta la celda a buscar a la femenina Chantal, para que bajara hasta el flinchi, a tener relaciones con otro privado, la saco de la celda y en ese momento le dije que necesitaba salir a la otra celda a llevar una harina pan, para que me prepararan comida, ya que no me habían pasado comida ese día, luego el funcionario Guzmán, se molesto y me dijo que no me iba a dejar salir, luego yo le pedí, que porfavor me dejara salir, este se molesto y luego me golpeo en los dos brazos, y me quería meter obligada a la celda nuevamente, yo me negué y le dije que no entraría hasta que llegara el director, yo por la propia me metí a la celda de castigo, al rato, llego el director Hugo Ramos y me dijo que salí barata, ya que, se me agarraba él, me iba a amarra como un cochino y me hubiese puesto los dos ojos morados”

Una vez en conocimiento de lo ocurrido, los representantes del Ministerio Público procedieron a trasladarse nuevamente al recinto en cuestión, logrando conversar con las ciudadanas privadas de libertad Jazmín Prieto, Mariangel Ruiz; Milagros Montes; Eglis Colmenares; Niritza Aguilar; Chantalh Murillo; Adriana Rodriguez; Michelle Castillo; Gregoria Frites, Ehily Monetsinos; Orlenys Morales; Jenniree Ramos; quienes cada una a su manera, relataron medianamente alguno de los actos irregulares que les tocaba vivir, por encontrarse privadas de libertad, indicando que no pueden contarlo todo por miedo a lo que podría ocurrirles, las otras privadas se negaron a rendir entrevistas, por el extremo temor que le tiene a los funcionarios policiales, una vez culminadas las declaraciones procedimos a retirarnos del sitio.

Así pues, la representación del Ministerio Público imputó a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIAN GUZMAN VELAZQUE, HUGO JOSE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de Tratos Inhumanos o Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Espacios e instrumentos de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto con concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 ejusdem; decretando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2022, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión a que las ABGS. FABIANA DE LA CARIDAD DÍAZ ESPAÑA y MILAGROS ORTEGA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitaran la Declinatoria de Competencia, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cursa a los folios 09 al 18 del presente cuaderno de Acción de Amparo Constitucional, decisión emitida por la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual Declina la Competencia a ésta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“….Ahora bien, en el presente caso, es importante señalar lo siguiente: a) la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado La Guaira, funge como Alzada de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira, conforme a la Resolución N° 2017-0016 de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 41.321 de fecha 16 de enero de 2018; b) La presente acción de amparo constitucional, según folio uno (1), va dirigida a un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado La Guaira denominado: “Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer, del estado La Guaira ”, sobre la causa judicial N° WP01-S-2022-000052…. En tal sentido, los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y juezas y los derechos y garantías denunciados como violados. De modo que, este Órgano Colegiado en Sede Constitucional, es competente para conocer solamente de las acciones interpuestas en contra de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, de modo que la accionante en el presente caso, dirime su acción contra la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2022, la cual no anexa, identificando como presunto agraviante al Tribunal Penal Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, según folio cuatro (04), dejando claramente asentado que fue la instancia que conoció del asunto principal nomenclatura de ese Juzgado N° WP02-P-000630, del cual le fue acordada la medida preventiva de privativa de libertad a sus representados, y que posteriormente, dicho asunto penal fue declinado al Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Jurisdicción, por estar incurso los imputados en delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que por la competencia, le corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer….Así, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, va dirigida contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Penal Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo tanto conforme a los señalamientos que preceden y a las disposiciones legislativas, este Órgano Colegiado no es competente para conocer. Así se declara. En vista de lo arriba expuesto, queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, no es el competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso, toda vez que la accionante refiere en el contexto claramente a quien se señala como agraviante, y anuncia los derechos y garantías constitucionales que le fueron lesionado a sus representados. Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a los argumentos que preceden, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, declina el conocimiento en la Corte de Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira con sede en Macuto, bajada el Playón, por ser el órgano jurisdiccional competente y de superior jerarquía. En virtud de ello, remítase el presente; cuaderno de amparo para el trámite expedito, conforme a lo que prevé la norma….”

En relación a lo anterior, éste Órgano Colegiado reitera que la accionante en el presente caso, no dirime su acción contra la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, sino que alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de éste Circuito Judicial Penal, incurrió en un total silencio al no establecer con claridad la naturaleza de la audiencia la cual había sido notificado por mensaje de texto, la cual considera que le crea una inseguridad jurídica, vulnerando los lapsos procesales, toda vez que al momento de declararse competente debió pronunciarse en veinticuatro (24) horas, existiendo un denegación de justicia; violando a su vez derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.

Ante esta situación procesal es valido citar el objeto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

A su vez, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia especial, de la manera siguiente:

“(…) Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (…)”.

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia que, el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

En este sentido la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer. (Subrayado propio) (Sentencia N° 369, del 10 de octubre de 2011).

Del criterio supra mencionado se observa que la materia de Violencia de Género siempre y cuando los delitos por los cuales se siga el proceso sean realizados en razón del género de la víctima.

La sentencia Nro. 220 de fecha 02 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”

Ahora bien, la Jurisprudencia transcrita estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el presente caso, se evidencia claramente la comisión delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 02 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, no acepta la declinatoria que hace la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de este mismo Circuito Judicial y sede, en el presente caso seguido a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIAN GUZMAN VELAZQUE, HUGO JOSE RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.486.165, V.-27.163891, V.-13.672.381, V.- 12.866.921, V.-16.308.238, V.-17.143.277 y V.-14.314.898, respectivamente y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo, y en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones recibidas de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de este mismo Circuito Judicial.

En virtud del conflicto de no conocer plateado, así pues conviene citar lo establecido en el artículo 82 del Texto Adjetivo Penal que señala lo siguiente:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

Los conflictos de competencia sean negativos o positivos deben resolverse siempre por el Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto y cuando no exista ese tribunal, deberá decidir el máximo órgano judicial. Así, los conflictos entre juzgados de un mismo Circuito Judicial deberán ser resueltos por las respectivas Cortes de Apelaciones, pero cuando los Tribunales en conflicto pertenezcan a circuitos o “jurisdicciones” diferentes, entonces el conflicto debe ser resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo anterior se remite el presente cuaderno de amparo Constitucional a LA SALA CONSTITUCIO NAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.