REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de marzo de 2022
210º y 162º

Asunto Principal 023-2021
Recurso 1934-2021

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. WENDY CONTRERAS y ABG. DIAHNORAD SOTO, en su carácter Defensoras Privadas de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.337.869, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público decretó LA NULIDAD de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2021, seguida a la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

Las profesionales del derecho ABG. WENDY CONTRERAS y ABG. DIAHNORAD SOTO, en su carácter Defensoras Privadas de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, en su escrito recursivo cursante del folio 01 al 12 de la incidencia, alegan, entre otras cosas, que:

“...Consta de las actuaciones que en fecha 07 de DICIEMBRE de 2021, el Tribunal SEXTO (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el acto de la apertura del juicio oral y público en la causa seguida en contra de nuestra representada ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, como PUNTO UNICO, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como todos los actos consecutivos derivados de la misma, en la causa seguida en contra de nuestra representada, por considerar la recurrida que existió FALTA DE MOTIVACIÓN, en la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de mayo de 2021, al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestra representada, por los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que el Tribunal SEXTO (06°) de Juicio , no advirtió al representante fiscal que ya había emitido el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por lo que a su consideración el ministerio público no estaba facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos atribuidos a esta acusada y en consecuencia decreto en contra de nuestra defendida ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 DE LA Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las cuestiones incidentales que se susciten en el juicio oral, deben ser tratadas en el acto, debiendo el tribunal resolver tales incidencias planteadas una vez se conceda el derecho de palabra a las partes, situación está que no ocurrió en el acto de la apertura del juicio oral de fecha 07 de Diciembre de 2021, ya que el Tribunal Sexto de Juicio, actuando fuera de su competencia, decidió LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como todos los actos consecutivos derivados de la misma, en la causa seguida en contra de nuestra representada, por considerar la recurrida que existió FALTA DE MOTIVACIÓN, en la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de mayo de 2021, al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestra representada, por los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que el Tribunal SEXTO (06°) de Juicio , no advirtió al representante fiscal que ya había emitido el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por lo que a su consideración el Ministerio Público, no estaba facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos atribuidos a nuestra representada y retrotraer el proceso a una etapa en donde a consideración de esta defensa, se encontraba definitivamente firme el SOBRESEIMIENTO DECRETADO. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia entre el pronunciamiento dictado y su fundamentación, tal es el caso del artículo 232 del texto adjetivo que establece que las medidas de coerción sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones legales previstas, mediante resolución judicial fundada, lo cual evidentemente en el presente caso no ocurrió, por cuanto, el Tribunal de Juicio ordenó la detención de nuestra representada en sala de juicio, sin que fundamentara, los motivos o razones que consideraba para realizar tal acto y sólo libró oficio N 3411/2021, dirigido al Director del instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado la Guaira, Sub-Dirección, Servicio de Investigación Penal, en donde le informa que ese tribunal por decisión de esa misma fecha, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y de igual manera libró BOLETA DE ENCARCELACIÓN N 012-2021 de esa misma fecha 07 de Diciembre de 2021 al director del Reten de Caraballeda del estado la guaira, informándole del decreto de tal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD TAN GRAVOSA, pero entre sus pronunciamientos dictados en sala de juicio y en el extenso de su fundamentación de la decisión dictada, nada dice en cuanto a esta decisión tan GRAVOSA como lo es la decretada en contra de nuestra representada, por lo que, llama poderosamente la atención de esta defesa que la Juez de la recurrida dictara una decisión acordando la NULIDAD de la Audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control, por estimar que la ciudadana Juez incurrió en el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN en lo decidido en la Audiencia Preliminar y en el Auto de apertura a Juicio… Ahora bien, en cuanto a este criterio, es preciso para esta defensa referir que si bien, no estamos ante la presencia de una decisión reformada, si se está ante la presencia de una violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa de nuestra representada, ya que la decisión que hoy se recurre, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestra representada al someterla a una nueva persecución, por retrotraerse el proceso a la fase intermedia, o lo que es igual a la realización de una nueva audiencia preliminar, por considerar entre otras cosas que la Juez de Control no fundamentó de manera clara, coherente, objetiva, concreta los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo a los apoderados judiciales de los acusados, conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no expresar en el mismo sus razones argumentativas que indiquen razones de hecho y de derecho establecidas en la ley, evidenciando la ciudadana Juez de Juicio a su consideración claramente una violación del debido proceso. Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos el operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendida, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado por el Tribunal Sexto de juicio, por inobservancia del conferido ce articulo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y viola el artículo 49.1; y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Juicio no explica cuál los motivos por los cuales decretó tal decisión. En atención a todo las consideraciones realizadas por esta Defensa en el presente Escrito de Apelación y ante tales violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y Derecha a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, lo cual es imposible su subsanación, por tratarse de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la decisión dictada en el acto de apertura a juicio en fecha 07 de diciembre de 2021, por el Tribunal SEXTO (06°) de Juicio, sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 321 del texto adjetivo, el cual refiere que la audiencia se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones de los acusados, y tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 327 a fin de que las partes dieran su discurso de apertura, por lo que. como PUNTO UNICO, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como todos los actos consecutivos derivados de la misma, en la causa seguida en contra de nuestra representada, por considerar la recurrida que existió FALTA DE MOTIVACIÓN, en la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de mayo de 2021Por todos el razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR por violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva y Derecha a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, lo cual es imposible de subsanación, por tratarse de normas de orden público, ya que se evidencia que la decisión dictada en el acto de apertura a juicio en fecha 07 de diciembre de 2021, por el Tribunal SEXTO (06°) de Juicio, no dio cumplimiento a loprevisto en el artículo 321 del texto adjetivo, violento flagrantemente El Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y debido proceso que asiste a nuestra representada, al contravenir normas de carácter procedimental, ya que refiere que la audiencia se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones de los acusados, y tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 327 a fin de que las partes dieran su discurso de apertura, por lo que, como PUNTO UNICO, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como todos los actos consecutivos derivados de la misma, en la causa seguida en contra de nuestra representada, por considerar la recurrida que existió FALTA DE MOTIVACIÓN, en la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de mayo de 2021, al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestra representada, por los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que el Tribunal SEXTO (06°) de Juicio , no advirtió al representante fiscal que ya había emitido el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por lo que a su consideración el Ministerio Público, no estaba facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos atribuidos a nuestra representada y retrotraer el proceso a una etapa en donde a consideración de esta defensa, se encontraba definitivamente firme el SOBRESEIMIENTO DECRETADO…”




DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo en la apertura del juicio oral y público, el día 07 de Diciembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Primero: De oficio se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26/05/2021 ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y los actos subguientes a este con excepción del presente fallo, en la causa seguida a los ciudadanos: ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PRESONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. GREGORIA JOSEFINA FREITES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PRESONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PAULA JAQUELIN TORO CARTEGENA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PRESONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción...” Cursante a los folios 171 al 176 de la cuarta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que las profesionales del derecho ABG. WENDY CONTRERAS y ABG. DIAHNORAD SOTO, en su carácter Defensoras Privadas de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA para atacar el fallo impugnado, se sustentan en considerar que la Juez de instancia en la apertura del Juicio Oral y Público, mediante la cual decretó LA NULIDAD de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2021, le ocasionó un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendida, en virtud que se le violentó flagrantemente el derecho a la defensa, la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso al contravenir normas de carácter procedimental, por lo que solicita se ANULE la decisión dictada por el Juzgado A quo, y reponga la causa al estado en que se celebre nueva apertura de Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido y consecuencialmente se decrete la inmediata libertad de su representada.

Frente a los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, observa que en fecha 22 de febrero del año 2021, los representantes del Ministerio Público presentaron escrito formal de ACUSACION, en contra de los ciudadanos, ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA FREITES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las ciudadanas MARY CARMEN IRIARTE GARCIA y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; posteriormente la audiencia preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 26-05-2021, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, momento en el cual el representante Fiscal ratificó parcialmente el escrito acusatorio y posteriormente concluye en su petitorio que en relación a la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA se decrete el sobreseimiento de la causa en lo referente a la comisión de los delitos TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sea enjuiciada solo por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y en el punto quinto de su petitorio solicita que en cuanto a los ciudadanos MARY CARMEN IRIARTE GARCIA y JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, se cambie la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar manifestó lo siguiente:

“…En este estado la juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados: ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.862, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. GREGORIA JOSEFINA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.949, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.350.526, y MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869, por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de la imputada MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869, en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, motivo por el cual admite PARCIALMENTE la acusación fiscal...”

Ahora bien, sobre esta particular con respecto a la acción ejercida por el representante del ministerio publico en la audiencia preliminar, donde, una vez habiendo ejercido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del código orgánico procesal penal por unos tipos penales, el mismo en plena audiencia rectifica de forma oral y solicita el sobreseimiento, es preciso indicar lo que la Doctrina ha establecido lo que son los actos conclusivos, definiendolos como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Al respecto señala el profesor José Ignacio Cafferata Nores[3]: “Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso”.

Esa reflexión crítica que señala el precitado doctrinario, podrá concluir la fase preparatoria de tres formas completamente diferenciadas, contempladas en el Titulo I, Capítulo IV artículos 315, 318 y 326 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Archivo Fiscal (Art. 315 COPP): “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.

Igualmente, la doctrina establece como un segundo acto conclusivo la figura jurídica del Sobreseimiento (art. 318 COPP, el cual señala: “…es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…”

En este orden de ideas, la norma adjetiva penal señala como el tercer acto conclusivo la Acusación (Art. 326 COPP), es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”

La Acusación, es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal, al respecto, señala Cafferata Nores que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.” A diferencia del Archivo Fiscal y del Sobreseimiento de la causa, la Acusación solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que de indicios de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.

Los requisitos de la acusación están indicados en el artículo 308 del COPP ya señalado. La acusación para tener validez formal, debe cumplir con una serie de requisitos, que posibilitaran que el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su comportamiento, y porqué se considera delito, dando lugar a enjuiciamiento. El artículo 308 del COPP, continúa enumerando los requisitos que debe contener la acusación de la siguiente forma: La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el escrito de acusación, el Ministerio Público debe indicar expresamente, con indicación de pertinencia y necesidad, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba, lo que abarca la de testigos y de confesión, bajo pena de que se les considere como no promovida válidamente y, en consecuencia, no exista el vicio del silencio de pruebas.

Por otra parte, cabe mencionar el principio de legalidad establecido en el COPP en sus artículos 11, ya mencionado. En el proceso acusatorio el titular de la acción penal, el Ministerio Público, es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido, cómo, dónde y cuándo se cometió, quién fue su autor, en qué circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad. La doctrina moderna asume que el derecho de la acción penal es un derecho fundamental que corresponde a toda persona. Esta consideración del derecho a la acción penal como un auténtico derecho fundamental genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal. Debe señalarse que no es exclusiva la acción penal del Ministerio Público, la víctima también puede ejercerla.

Por otra parte, es importante hacer referencia al principio de la legalidad contenido en el COPP. En el citado código adjetivo, el principio de legalidad rige en dos sentidos:

En primer término, nadie podrá ser condenado sin juicio previo, con observancia de todos los derechos y garantías de acuerdo con la ley. Así lo establece el artículo 1 del mencionado Código:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En segundo término, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la obligación de ejercitar la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de delito de acción pública. A este principio se opone el de oportunidad, según el cual el Fiscal puede, sin embargo, abstenerse de ejercer dicha acción; pero es excepcional, pues sólo podrá hacerlo en los casos expresamente señalados por el Código.

También es importante señalar que en el Código Penal Venezolano (CPV, 2011) se encuentra consagrado en el artículo 1°, de la siguiente forma “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente”.

En este orden de ideas, es conveniente recordar que para Barata (2018), los principios jurídico penales, entre los cuales se encuentra el Principio de legalidad, deben extenderse en su aplicación a las normas procesales. Con respecto a la acción penal, según lo establece el COPP en su artículo 24: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”. Se aplican los principios de legalidad y oficialidad.

El Estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos, por lo que debe prevenir las conductas de lesividad social y cuando ocurren debe investigar y llevar a juicio a los autores o partícipes. Con respecto a esto, el TSJ en Sala Penal, sentencia N° 424, expediente N° CC11-317, de 9 de noviembre de 2011 consideró que: ...El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal… Todo esto fundamentado en el texto constitucional en su artículo 285 ordinal 4 el cual indica “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”.

El Ministerio Público no agota sus funciones con el ejercicio de las atribuciones que tiene en el ámbito penal, de conformidad con la CRBV, su marco de actuación es mucho más amplio, se le encomienda como misión principal, velar por el cumplimiento del texto constitucional y de todo marco de legalidad objetiva. También son sus obligaciones, en virtud del citado artículo 285 de esta Constitución al garantizar en los procesos judiciales el respecto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, así como ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para dejar constancia de su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración y fin de la acción penal, entre otros.

El legislador patrio ha previsto en las distintas disposiciones que el Ministerio Público, fundamentalmente en todo lo que es la etapa pre procesal, debe realizar una función de garantía del proceso, lo cual está acorde con las disposiciones relativas a la parte general del COPP en todo lo concerniente a las garantías del derecho procesal, su eficacia en el tiempo, la garantía para la persona que goza de inmunidad y la garantía de los derechos individuales consagradas en la CRBV y en las normas vigentes internacionales aplicadas en el territorio venezolano, pero sobre todo en el proceso penal se destaca esa tutela a la inviolabilidad del domicilio y a la reserva de las comunicaciones.

Por lo tanto, al mantener ese dominio de dirección del proceso, fundamentalmente en la parte pre procesal o la que se conoce como la fase de la investigación, pone en aplicación con su respectivo control las citadas garantías. La necesidad de examinar la acusación durante la etapa intermedia, responde también a la necesidad de evitar las arbitrariedades en la acusación, son tan graves como las arbitrariedades en el juzgamiento, dado que, el ejercicio irresponsable de la acusación será el que determine a quién se juzga, lo que introduce un intolerable criterio selectivo aún previo al juzgamiento, puesto que, directamente condiciona la existencia misma de éste. Por regla general, se hace referencia a la imparcialidad claro está en cuanto a la parcialidad de su específica función procesal.

En este sentido, es conveniente recordar que para Schdmith Eberhard (1997), el hecho de que la persecución penal pertenezca exclusivamente al Estado por imperio del interés público en la realización del Derecho Penal, ha derivado en que la promoción de la acción penal constituya un imperativo para el encargado de esta tarea, es decir, el ministerio publico. En palabras de Schmidt, de los preceptos del derecho penal material nace no solo una pretensión penal publica sino que, a la par de ésta, surge el deber de absoluto de las autoridades estatales de realizar la persecución y el castigo de los culpables.

Este deber del Ministerio Publico de promover la acción penal ante la comisión de un delito y que implica, a su vez, la prohibición de suspenderla una vez iniciada, es conocido como ya se señalo como Principio de Legalidad, el cual excluye toda discrecionalidad por parte de los órganos encargados de la persecución penal. Estos órganos deben, entonces, cumplir a rajatabla con el deber impuesto en procura de una decisión judicial que solucione el caso planteado.

Por otra parte, es necesario destacar, que el único sistema de enjuiciamiento que desconoce por completo el Principio de Legalidad es el Sistema de Enjuiciamiento Penal Estadounidense. Las facultades discrecionales del ministerio público en este modelo son, en consecuencia, de una envergadura tal, que en la práctica es el fiscal quien domina por completo el procedimiento. Estas facultades no se limitan a la posibilidad de desistir libremente de la acusación (prosecution), sino que, también cubre un amplio espectro de actos “intermediarios”, por asi decirlo, como es la potestad del fiscal de plantear una reducción en los cargos sobre los cuales se ha basado la acusación o que constan en el sumario policial; inclusive, el ministerio publico puede conferir inmunidad, en compensación por haber colaborado en la investigación. Paradójicamente, semejante concentración de poderes nunca le fue conferida expresamente al ministerio público, sino que proviene de un comportamiento tolerante de los tribunales y las legislaturas basado, precisamente, en el mismo argumento en que se funda el principio de oportunidad: la necesidad de que, dada la cantidad de casos que ingresan en el sistema, el fiscal seleccione de entre ellos los que considere relevantes conforme al interés público (sistema de justicia anglosajón o estadounidense).

De acuerdo a lo anterior, ésta Alzada observa que el petitorio fiscal realizado en la audiencia preliminar, fue de manera extralimitada y no ajustado a derecho, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que emite dos actos conclusivos, es decir, uno formal escrito conforme a lo establecido en el articulo 308 y 309 de nuestra norma adjetiva penal en relación a la acusada MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, tal como se desprende del acto conclusivo (ACUSACION) presentado en fecha 22-02-2021 y un segundo acto conclusivo donde, posteriormente, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2021, solicita de manera oral el SOBRESEIMIENTO de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada a la referida acusada, violentando así flagrantemente el Principio de Legalidad, el cual excluye toda discrecionalidad por parte de los órganos encargados de la persecución penal en nuestro actual sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal Venezolano.

Es por lo que en consonancia con la norma adjetiva penal se debe hacer referencia acerca de los actos conclusivos que podrá emitir el ministerio público en el uso de sus atribuciones en el ejercicio de la acción penal y en representación del estado, teniendo así, que el artículo 300 del Código orgánico Procesal penal establece el sobreseimiento, el artículo 308, la acusación y el artículo 364, el Archivo Fiscal. Asimismo, es importante traer a colación que el legislador ha discriminado conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar, entre otras particularidades, haciendo uso de la discrecionalidad, cuándo durante o culminada la fase de investigación el ministerio público emitirá su respectivo acto conclusivo, no estableciendo el legislador en la norma procedimental ninguna forma de emitir consecutivamente dos actos conclusivos en relación a los mismos hechos y la misma persona, ya que al encuadrar tales hechos como una conducta típica, antijurídica y culpable ya presentada la acusación, es sólo facultativo del juez de control conforme al artículo 313 de la norma adjetiva penal, ejercer el control formal y material de la acusación pudiendo admitir total o parcialmente e inclusive atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima en el caso de que esta hubiese presentado acusación particular propia, esto a los fines de mantener incólume el Principio de Legalidad.

Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente el escrito acusatorio y declaro con lugar la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Publico en la audiencia preliminar de decretar el SOBRESEIMIENTO de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada a la acusada MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no dió cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna ni a lo previsto en los artículos 313 y 314 ejusdem, ya que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez A quo, ha debido de advertir a la Representación Fiscal que no se debe emitir dos actos conclusivos, ello a los fines de mantener incólume el Principio de Legalidad, el cual prohíbe toda discrecionalidad de suspensión del ejercicio de la acción penal del ejercicio de la acción penal una vez ejercida ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal A quo al Decretar el Sobreseimiento de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada a la referida acusada, violó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, ocasionando la nulidad de la decisión recurrida.

En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:

“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05 establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por las profesionales del derecho ABG. WENDY CONTRERAS y ABG. DIAHNORAD SOTO, en su carácter Defensoras Privadas de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público decretó LA NULIDAD de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2021, seguida a la MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1, 11, 24, 308 y 309 del código organico procesal penal. Y así se declara.