REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de Marzo de 2022
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2022-000636
Recurso WP02-R-2022-000011

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ SALCEDO y ABG. JOSE GREGORIO FOTI, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR AMAYA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 20.994.799, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CÉSAR AMAYA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 20.994.799, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARLOS ARTURO DIAZ CORTEZ, (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETANIA DE JESÚS RODRIGUEZ PUENTES, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, en su primer aparte, del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ SALCEDO y ABG. JOSE GREGORIO FOTI, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR AMAYA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 20.994.799, alegó entre otras cosas que:

“…Ciertamente, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, nuestro defendido fué puesto a la orden de este Tribunal en fecha 25 de enero del 2022, y consciente de la acción realizada se siente profundamente responsable por la pérdida de la vida humana, aunado al hecho que su intención jamás fué atentar en contra de la humanidad del occiso, ni mucho menos pudo visualizar con antelación el hecho que se ventila y por el cual está siendo procesado judicialmente y que lo mantiene privado de su libertad individual. En este orden de ideas se observan de las actas que conforman el expediente, ciertamente lo allí plasmado encuadra perfectamente dentro de supuesto del homicidio culposo, dado que reúne los requisitos de facto para atribuirlo debido a que contamos por parte del sujeto activo como lo es impericia, inobservancia, actuar sobreseguro, negligencia en el obrar, por lo que honorables Magistrados para nada y en ningún aspecto el justiciable tuvo la Intención de acabar con esa vida humana de manera predeterminada, más aún cuándo no quedó acreditado que el ciudadano Julio César Amaya Ramírez viniese conduciendo su vehículo bajo los efectos de alguna sustancia alcohólica o psicotrópica que disminuyera sus capacidades de reflejos o de percibir la realidad del entorno donde se encontraba. Con relación a la precalificación jurídica, del delito de Lesiones Intencionales Graves a título de Dolo Eventual atribuido por el Ministerio Público, podemos notar con preocupación que la vindicta pública atribuye el delito sin tener el resultado de la experticia médico legal mal pudiera atribuir dicho delito a nuestro representado. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236 ordinal 2°, 237 ordinal 1o y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello revoquen la medida privativa de libertad impuesta por la juez a quo en audiencia para oír la imputado en fecha 25 de los corrientes, otorgando unas medidas cautelares previstas en el 242 de nuestra norma adjetiva para nuestro defendido, Julio César Amaya Ramírez titular de la Cédula de Identidad N° V-20.994,799...” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En este mismo orden de ideas, advierte esta Alzada que la Representación del Ministerio Público, no dió contestación a los recursos de apelación interpuestos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de Enero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión del referido ciudadano como legal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR AMAYA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.994.799, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KARLOS ARTURO DIAZ CORTEZ, de 31 años de edad, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, y OMISION AL SOCORRO, tipificado en el primer aparte del artículo 438 del Código Penal. designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 54 al 60 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ SALCEDO y ABG. JOSE GREGORIO FOTI, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que, se puede evidenciar que de las actuaciones que rielan inserta en el respectivo expediente se desprende que efectivamente su defendido consiente de la acción realizada, responsable por la pérdida de la vida humana, sin intención de causarle la muerte al hoy occiso, alega que para su criterio, la acción desplegada por su patrocinado, encuadra perfectamente dentro del supuesto el delito de Homicidio Culposo, dado que reúne los requisitos de facto para atribuirlo, por cuanto su defendido no tuvo la intención de acabar con la vida humana de manera premeditada del hoy occiso Karlos Diaz, aunado que no quedó acreditado que el imputado JULIO CESAR AMAYA RAMIREZ viniese conduciendo bajo los efectos de alguna sustancia alcohólica o psicotrópica que disminuyera sus capacidades de reflejos o de percibir la realidad del entorno donde se encontraba. Asimismo alega que, para su criterio en relación a la precalificación jurídica del delito de Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual atribuido por el Ministerio Público, lo atribuye sin tener el resultado de la experticia médico legal, que mal pudiera atribuir dicho delito a su patrocinado. Es por ello, solicitan Admitan el recurso de Apelación interpuesto, lo declare con Lugar y como consecuencia de ello, revoquen la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 25 de Enero de 2022, otorgándole unas medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Enero de 2022, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.
2.- INFORME DE TRÁNSITO TERRESTRE, de fecha 23 de Enero de 2022, suscrita por los funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, donde dejan asentado entre otras cosas el tipo de accidente, fecha y hora, ubicación, datos del vehículo con su conductor, así como el croquis del lugar donde ocurrió el hecho, y los datos de las víctimas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 23 de Enero de 2022, realizado por funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira. Cursante al folio 06 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Enero de 2022, rendida por la ciudadana BETANIA DE JESÚS RODRIGUEZ PUENTES, ante funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde dejan constancia de la entrevista: “…Nos encontrábamos en plata pantaleta, cuando el conductor del vehículo intento pasar un vehículo para adelantar la cola, e impacto con una moto que venía sin luz el mismo transitaba despacio pero no logro terminar de esquivar el vehículo, cerre los ojos y sentí el impacto…” Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.
5.- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO, de fecha 23 de Enero de 2022, suscrito por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada al vehículo involucrado en los hechos objetos del presente proceso, el cual es el siguiente: VEHICULO N°01: Se trata de un Vehículo FABRICADO POR LA EMPRESA MITSUBISHI; PLACAS: AC364UF, MARCA: FORD, MODELO: KA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERVICIO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN378A33003. Cursante al folio 10 del expediente original.
6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar del accidente y de uno de los vehículos involucrados, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.
7.-OFICIO N° CPNB EDO. LA GUAIRA SIATT 015-22, de fecha 24 de Enero de 2022, suscrito por el COM (CPNB) MCs. GARY JEFERSON PERDOMO APONTE, adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director del SENAMECF del estado La Guaira, en el cual solicita el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER y PROTOCOLO DE AUTOPSIA del ciudadano KARLOS ARTURO DIAZ CORTEZ. Cursante al folio 13 del expediente original.
8.- EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, de fecha 24 de Enero de 2022, practicado por el Médico de la Medicatura Forense del edo. Vargas, Dr. REIMER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-14.421.065, a la ciudadana BETANIA DE JESÚS RODRIGUEZ PUENTES, donde diagnostica:
“… - Contusión equimotica en parpado superior de ojo derecho.
-Múltiples excoriaciones en regio frontal derecha de cara, tabique nasal, región malar de mejilla izquierda.
- Contusión equimotica con excoriación en parpado inferior y tabique nasal…” Cursante al folio 15 del expediente original.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 23 de Enero de 2022, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, donde se deja constancia de:
“…VEHICULO N°02: PLACAS: AC364UF, MARCA: FORD, MODELO: KA, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN378A3300. DAÑOS AREA DELANTERA…” Cursante al folio 16 del expediente original.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 23 de Enero de 2022, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, donde se deja constancia de:
“…VEHICULO N°02: PLACAS: AD6X26U, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K10EM070405. DAÑOS EN TODAS SUS ESTRUCTURAS…” Cursante al folio 18 del expediente original.
11.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar del accidente y de los vehículos involucrados, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira. Cursante a los folios 20 al 21 del expediente original.
12- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 24 de Enero de 2022, practicado por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde se deja constancia de la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AD6X26U, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2015, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K10EM070405, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3686448. Concluyendo el análisis sobre los seriales de carrocería y de motor que se encuentran ORIGINALES. Cursante al folio 23 del expediente original.
13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 24 de Enero de 2022, practicado por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Estado la Guaira, donde se deja constancia de la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AC364UF, MARCA: FORD, MODELO: KA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN378A3300, SERIAL DE MOTOR: 8A3300. Concluyendo el análisis sobre los seriales de carrocería y de motor que se encuentran ORIGINALES. Cursante al folio 24 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con la aprehensión de JULIO CÉSAR AMAYA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 20.994.799, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira – Coordinación de Delitos Contra la Delincuencia Organizada, en vista de la orden de aprehensión N° 008-2022 de fecha 24/01/2022 emitida por este tribunal, en virtud de los hechos suscitados en fecha 23 de enero del año 2022 cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban de servicio como guardia accidente en la Estación Policial del Servicio Transito de Maiquetia, recibieron llamada de parte de la policía estadal informándoles sobre la ocurrencia de un hecho de transito en el sitio denominado como Carretera Nacional Tanaguarenas Naiguatá, punto de referencia poste 66BN109, parroquia Naiguatá, estado La Guaira, por lo que inmediatamente dos (02) funcionarios se trasladaron al lugar donde al llegar observaron dicho procedimiento donde se encontraba involucrado un (01) vehículo marca: FORD KA, color: AZU, y una (01) moto marca: KEEWAY, color: ROJO, y una (01) persona fallecida en el pavimento producto del mismo accidente, seguidamente realizaron una inspección técnica corroborando la modalidad del accidente tratándose de una colisión con una (01) persona fallecida, una (01) persona lesionada, y daños materiales, asimismo realizaron el levantamiento planímetro y el gráfico demostrativo del accidente donde plasmaron la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, punto de referencias, área de impacto, posición final de la persona fallecida y demás elementos involucrados en el, así como la fijación fotográfica del área del accidente y de los vehículos involucrados, posteriormente uno de los funcionarios identifico a las comisiones presentes en el lugar constatando que se encontraba el Supervisor Jefe JHONNY HERNANDEZ en compañía de seis (06) funcionarios mas pertenecientes a la Policía del estado La Guaira, quienes les indicaron que una comisión de paramecios de la Unidad BRIEM 03 al mando del paramédico Cleiner Curiel le prestaron los primeros auxilios a una persona que resulto lesionada y la trasladaron al Hospital Dr. José María Vargas, aunado a ello dicha comisión le hizo entrega del carnet de circulación, licencia de conducir y credencial policial del conductor del vehículo marca: FORD KA, así como la billetera con la respectiva documentación del ciudadano fallecido, en ese momento el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana les inquirió donde se encontraba dicho conductor manifestando los funcionarios de la Policía del estado La Guaira que el conductor del vehículo marca: FORD KA, se encontraba en dicho vehículo, por lo que procedieron a ubicar al referido conductor y el mismo no se encontraba dentro del vehículo y le volvieron a preguntar al funcionario sobre el conductor del vehículo FORD KA y fue cuando ellos comenzaron a preguntarse dónde estaba el conductor, realizaron un despliegue para ubicarlo en las adyacencias del accidente no logrando ubicarlo, pudiendo constatar los funcionarios que el mismo se ausentó del lugar, posteriormente hizo presencia comisión de la Policía Municipal y SENAMECF para realizar el levantamiento del cadáver y traslado a la Morgue del Hospital de Pariata, quedando los vehículos identificados como VEHÍCULO 01: PLACA: AC364UF, MARCA: FORD, MODELO: KA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN378A33003, conducido por el ciudadano JULIO AMAYA titular de la cédula de identidad N° V-20.994.799 (DETECTIVE JEFE CICPC), VEHÍCULO 02: PLACA: AD6X6U, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K10EM070405, conducido por el ciudadano KARLOS ARTUROS DIAZ CORTEZ (OCCISO), seguidamente el Supervisor Agregado José Luis Yturriza se traslado al Hospital Dr. José María Vargas a verificar si el ciudadano JULIO AMAYA se encontraba en dicho centro asistencial entrevistándose con los médicos de guardia número 04, confirmando que ingreso una (01) persona lesionada producto de un Accidente de Tránsito quedando identificada como LESIONADA 01: BETANIA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.318.974, de 22 años de edad, con diagnóstico de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, TRAUMATISMO MÚLTIPLES, TRAUMATISMO TORÁCICO ABDOMINAL CERRADO, siendo la acompañante copiloto del ciudadano conductor del vehículo marca: FORD KA. Ahora bien, en la investigación los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela - Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte, constataron que el ciudadano conductor del vehículo N° 01, JULIO AMAYA, circulaba en dirección hacia la población de Tanaguarenas, y el ciudadano conductor del vehículo N° 02, KARLOS DIAZ, circulaba en dirección hacia la población de Naiguatá, momento en el cual el conductor JULIO AMAYA realizo una maniobra de adelantamiento indebido violando el derecho de circulación del ciudadano conductor del vehículo N° 02, KARLOS DIAZ, colisionando con el mismo ocasionando que el conductor del vehículo N° 02 cayera sobre el pavimento falleciendo en el lugar del accidente, resultando también lesionada la copiloto del vehículo conducido por el ciudadano JULIO AMAYA, de igual manera en el lugar del accidente constataron que en ese extremo de la vía se encuentra bien iluminada y existe demarcado sobre el pavimento señal de reglamentación tal como línea continua divisora de canales.
En este sentido; conteste a lo que alega el recurrente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es importante traer a colación la Sentencia madre de nuestro máximo tribunal en cuanto al Dolo Eventual, la culpa y la Omisión de Socorro, de fecha 21-12-2000 N° 1703 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que entre otras cosas se asentó:

“… Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual...”


De lo anteriormente expuesto, conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se evidencia y así ésta Alzada lo considera, que se encuentran acreditados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARLOS ARTURO DIAZ CORTEZ, (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETANIA DE JESÚS RODRIGUEZ PUENTES, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, en su primer aparte, del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello hace encuadrar y acreditar la conducta del imputado JULIO CÉSAR AMAYA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 20.994.799, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARLOS ARTURO DIAZ CORTEZ, (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETANIA DE JESÚS RODRIGUEZ PUENTES, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, en su primer aparte, del Código Penal.
De este modo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada hasta este momento procesal la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2022, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CÉSAR AMAYA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°V- 20.994.799, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARLOS ARTURO DIAZ CORTEZ, (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETANIA DE JESÚS RODRIGUEZ PUENTES, y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, en su primer aparte, del Código Penal. Y así se decide.-