REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 04 de Marzo de 2022
210º y 161º
Asunto Principal 1315-2021
Asunto Provisional WP02-R-2022-000009
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA y YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscales Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS CEDEÑO GARCIA, titular de la cédula N°V-11.014.077, JHOAN FRANCO MORENO, titular de la cédula N°V-INDOCUMENTADO y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJUNE, titular de la cédula N°V-24.886.266, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS CEDEÑO GARCIA, titular de la cédula N°V-11.014.077, JHOAN FRANCO MORENO, titular de la cédula N°V-INDOCUMENTADO y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJUNE, titular de la cédula N°V-24.886.266, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
En fecha 25 de Febrero de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000009, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 27 de Enero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS CEDEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N 11.014.077, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1971, hijo de Arcenio Cedeño (V) y de Ivy Garcia (F), residenciado en: Antimano Carapita, calle Los Clavellinos, casa de tres plantas, caracas, JHOAN FRANCO MORENO, Titular de la cédula de identidad indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-08-1983 de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jaime Franco (V) y de Carmen Moreno (F), residenciado en: Residencias Tanaguarenas, primer piso, torre A, apto 1-A, teléfono: 0412-229.6339 y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJUNE, titular de la cédula de identidad N 24.886.266, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 30-08-1996, de 24 años de edad, hijo de Pedro Rodríguez (V) y de Rosa Yajure (V), residenciado en: Residencias Caribe, piso 03, apto 306, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...” Cursante en el folio 69 al 207 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho profesionales del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA y YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscales Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS CEDEÑO GARCIA, titular de la cédula N°V-11.014.077, JHOAN FRANCO MORENO, titular de la cédula N°V-INDOCUMENTADO y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJUNE, titular de la cédula N°V-24.886.266, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por profesionales del derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA y YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscales Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS CEDEÑO GARCIA, JHOAN FRANCO MORENO y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJUNE, por ende se encuentran legitimados para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia, conforme al artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 15-12-202, publicada su texto integro 27-01-2022 y recurrida en fecha 26/01/2022, según se desprende del escrito cursantes a los folio 1 al 134 de la segunda pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 131 de la segunda pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 31 de enero de 2022, 01 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de Febrero de 2022, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS CEDEÑO GARCIA, titular de la cédula N°V-11.014.077, JHOAN FRANCO MORENO, titular de la cédula N°V-INDOCUMENTADO y PITER ANTONI RODRIGUEZ YAJUNE, titular de la cédula N°V-24.886.266, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, se advierte que las Defensas Pública y Privada dieron contestación al recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.