REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 04 de marzo de 2022
209º y 160º
Asunto: WJ01-X-2018-000088
Recurso: WP02-R-2022-000037

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación se debe emitir pronunciamiento sobre el recurso bajo efecto suspensivo ejercido al finalizar el debate oral y público, conforme a lo pautado en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por el profesional del derecho ABG. SAMUEL VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada finalizada el debate oral y público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2021, y publicada su texto integro en fecha 17/12/2021, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.643.147 y THOMAS IGNACIO CONCHA SANABRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.514, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 25 de febrero de 2021 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2022-000037 y se designó como ponente a la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 17/12/2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.643.147 y THOMAS IGNACIO CONCHA SANABRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.514, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos...” Cursante al folio 177 de la quinta pieza de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que el profesional del derecho ABG. SAMUEL VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DAMAS y THOMAS IGNACIO CONCHA SANABRIAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Efecto Suspensivo contra la ejecución del fallo de sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 430 de nuestra norma adjetiva penal, fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. SAMUEL VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DAMAS y THOMAS IGNACIO CONCHA SANABRIAS, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo dicto sentencia en fecha 17/12/2021, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DAMAS y THOMAS IGNACIO CONCHA SANABRIAS, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando notificado el profesional del derecho ABG. SAMUEL VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado La Guaira, de tal pronunciamiento en fecha 08/02/2022.

Entonces tenemos, que los recursos en contra la sentencia definitiva en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de diez días, tal como lo prevé el artículo 445 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Juicio al realizar la referida audiencia. Ese lapso de diez días que otorga el trascrito artículo 445, es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado Primero de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DAMAS y THOMAS IGNACIO CONCHA SANABRIAS, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hasta la fecha la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira no interpuso formal recurso de apelación, habiendo transcurrido más de diez (10) días hábiles; es decir 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de febrero de 2022, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 192 de la quinta pieza del expediente original.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público recurre de la Sentencia ABSOLUTORIA acordada a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DAMAS y THOMAS IGNACIO CONCHA SANABRIAS, en fecha 03/09/2021 bajo la figura del Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 430 del código orgánico procesal penal, y publicada su texto integro en fecha 17/12/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En este sentido, advierte esta Alzada, que el articulo 430 ejusdem, señala en su Parágrafo Único en su ultimo aparte que “…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”, de tal manera que, una vez revisada tanto el acta levantada al momento de finalizar el debate oral y público, como el Efecto Suspensivo, se evidencia que dicha solicitud de efecto suspensivo carece de fundamentación y/o contestación, como así lo exige el último aparte del artículo 430 ejusdem ya señalado ut supra; así como tampoco riela la motiva sobre las razones por las que considera que los prenombrados ciudadanos deben estar privado de su libertad, como bien lo exige el último aparte del artículo 349 ibidem;

Ante este evento, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro 227 del 09 de Abril del año 2014, en la cual señala:

“...Ahora, si bien el Código Orgánico Procesal Penal desde su entrada en vigencia el 01 de julio de 1999, previó la celebración de la audiencia en cuestión con las partes que comparecieran, sin embargo, no estableció previsión alguna en cuanto a la incomparecencia de éstas, circunstancia que llevó a esta Sala a que en la sentencia n.° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, caso: Ángel Pascuzzo Lander, estableciera, con carácter vinculante, lo siguiente: “… Ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas.
En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.
Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma…”

Ahora bien, en el caso de autos, el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no fundamento efecto suspensivo interpuesto el cual anuncio de forma oral conforme a lo establecido en el articulo 430 ejusdem, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, en atención a la falta de interés o de impulso procesal por parte de la parte interesada, en este caso, del Ministerio Publico, concluye que estamos ante un DESESTIMIENTO TACITO del recurso interpuesto en efecto suspensivo, conforme lo establecido en el articulo 430 y 431 del código orgánico procesal penal y en atención a la jurisprudencia Nro 227 del 09 de Abril del año 2014 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Y así se decide.