REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de Marzo de 2022
210º y 161º
Asunto Provisional WP01-P-2011-001668
Recurso PROV-060-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2022, mediante la cual se le otorgó la REDENCIÓN DE LA PENA por el trabajo y el estudio al penado PEDRO JOSÉ BRITO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V.-14.481.368, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario en concordancia con el artículo 497 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se observa:

En fecha 03 de Marzo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-060-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 03 de Febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA redimida la pena al ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.481.368, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario en concordancia con el artículo 497 de Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 08 al 10 de la sexta pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO CAMPOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ BRITO CAMPOS, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 03-02-2022 y, recurrida en fecha 10-02-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 16 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 10, 11 y 14 de Febrero de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgó la REDENCIÓN DE LA PENA por el trabajo y el estudio al penado PEDRO JOSÉ BRITO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V.-14.481.368, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario en concordancia con el artículo 497 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la ABG. NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensa Pública Décima Tercera Penal Ordinario en fase de Ejecución dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.