REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Marzo de 2022
210º y 161º
Asunto Provisional 1781-2021
Recurso WP02-R-2022-000025
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (1°) del Ministerio Público del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2022, mediante la cual durante la Audiencia Preliminar desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en consecuencia REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-24.622.528, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de Marzo de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 27 de Enero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.528, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Quince (15) días. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 107 y 108 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (1°) del Ministerio Público del estado la Guaira, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-24.622.528, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (1°) del Ministerio Público del estado la Guaira, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-24.622.528, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 27-01-2022, recurrida en fecha 03-02-2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 19 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 28, 31 de Enero de 2022, 01,02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10 de Febrero de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 444 en los numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27-01-2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Audiencia Preliminar desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en consecuencia REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANDRIMAR JOSE SOTO VARGAS, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que a los folios 12 al 14 de la presente la Defensora Pública Segunda, ABG. REINA ROJAS dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION:
Por último, SE INSTA a la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera (1°) del Ministerio Público del estado la Guaira, a que al momento de interponer un recurso de apelación en la cual se condena por el procedimiento de admisión de hechos, debe hacerlo de conformidad a los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal, en virtud a la Sentencia N°552 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-2021. TOMESE DEBIDA