REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
211° y 163°
Maiquetía, catorce (14) de marzo del dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: WP12-R-2021-000025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.842.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 34, Tomo 173-A, de fecha primero (1°) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES y JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737 y 66.541, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Admisión - Casación).
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de febrero del 2022, por la parte actora, ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689., mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de febrero de 2022, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR C.A., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 22 de febrero de 2022, evidenciándose que la misma fue publicada fuera del lapso fijado por este Tribunal Superior, asimismo, se observa que consta en autos la certificacion del Secretario del Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de fecha 23 de febrero del presente año, de haber practicado la notificación telemática de las partes del juicio. De igual manera, se hace constar en autos que la parte demandada anunció recurso de casación vía correo electrónico en fecha 24 de febrero del 2022; y presentando dicha diligencia en físico ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil en fecha 25 de febrero del 2022, es decir, en el primer día (1er°) de los diez (10) días de despacho siguientes de la precitada constancia emitida por el Secretario de haber cumplido con la notificación respectiva, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora debe considerarse interpuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, el lapso para el anuncio del recurso de casación debe computarse a partir del día de despacho siguiente al 23 de febrero del 2022, por lo que, los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil concluyeron en fecha 11 de marzo del 2022, correspondiendo el día de hoy pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 eiusdem, por lo que pasa de seguidas esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En efecto, la sentencia recurrida en el caso de autos declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 34, Tomo 173-A, de fecha primero (1°) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual ratificó las medidas acordadas en fecha 11 de junio del 2021, la cual se REVOCÓ. En consecuencia, se ordenó levantar las medidas preventivas acordadas en fecha 11 de junio del 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a saber: 1) Medida innominada de designación de un Veedor Judicial a los efectos que fiscalice los procedimientos administrativos que han venido empleándose en la administración corporativa de las empresas que conforman la unidad y sus efectos con las normas fiscales, distribución de utilidades y soportes, balance de gastos y activos en producción de irregularidades, deterioro o menoscabo, para dar cuenta e inclusive de los procesos y medidas que sobre ese sentido dicte el tribunal, y a tal efecto se designa como veedor al ciudadano LIC. WILLIAMS J. MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-14.072.549. 2) Medida Restitutoria de regreso de las actividades económicas que de acuerdo con su objeto venía desempeñando la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, y que fundamentalmente obedecen a los rubros que facturaba en servicio a las líneas y usuarios: Demoras, despacho, recepción, acopio, manejo, reparación, traslado y acarreos para la embarcación, de las unidades de contenedores de la Línea y Mediterránea Shipping Company, C.A, (MSC). 3) Medida supletoria a la restitución decretada en el particular segundo, se ordena al ciudadano NELSON DUARTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.905.416, en su carácter de Tesorero Corporativo de las empresas, la restitución de la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.156.151.117,57) a las siguientes cuentas bancarias SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A del BANCO EXTERIOR N° 01150043963000430553 Y N° 01150053653000441029. 4) Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A, plenamente identificada en autos, hasta por la suma de BS. 23.752.013.298.000,00 que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales; y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo sería hasta por la cantidad de Bs. 11.876.006.649.000,00; De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
La sentencia recurrida en el caso de marras REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que DECRETA las medidas peticionadas por la representación judicial de la parte actora; sobre este tipo de sentencias y su recurribilidad en casación ha dejado establecido nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Sindicato Riga , S.A., Vs. Hobma Libros, C.A., S.R.H., Nº 0393, lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de fecha 21/06/2005, caso: Operadora Colono C.A., contra José Lino De Andrade y otros, la cual estableció lo siguiente: “…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”, Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que la sentencia recurrida es una interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto declaró la improcedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante en el presente juicio; y dada la naturaleza de la misma es susceptible de ser revisada en sede casacional…”
En efecto, puede establecerse que las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas y las mismas se plantean muchas veces controversias secundarias que no implican el acceso inmediato al recurso de casación; pero, las dictadas en oposiciones al embargo u otras medidas, son interlocutorias con fuerza de definitiva en cuanto al punto mismo del decreto y la oposición, bien si niegan, acuerdan o suspenden la medida, por lo cual son recurribles de inmediato, sin distinguir, tampoco, si la oposición la hizo un tercero o la parte del juicio principal, si la cuantía del juicio principal así lo permite.
Entonces, no hay duda, siendo la sentencia recurrida una interlocutoria con fuerza de definitiva que REVOCA las medidas preventivas DECRETADAS por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira, en aplicación del criterio antes expuesto, resulta susceptible de ser revisada en sede casacional.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la Resolución N° 0013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, estableció:
“…Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)”
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida resolución, la cuantía del juicio deberá exceder a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2018-0013, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Según el criterio antes transcrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.
En el caso bajo análisis, para la fecha en que fue presentada la demanda, es decir, el 27 de mayo del año 2021, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de justicia, en consecuencia, la cuantía para acceder a casación debe exceder a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($3.000.000,00), equivalente de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día 24 de mayo de 2021 en TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.045.129,91) por dólar americano, para un total de NUEVE BILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL (Bs. 9.135.389.730.000), entre veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) valor de la Unidad Tributaria en ese momento, para un valor total de (456.769.486,50) Unidades Tributarias, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, cantidad mayor a la establecida en dicha Resolución, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado. Así se establece.
Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el 11 de marzo de 2022.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZ SUPERIOR,

LISETH C. MORA V.

EL SECRETARIO,

VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

VINCENZO J. VILLEGAS F.