REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
211° y 163º
Maiquetía, veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: WP12-R-2021-000027
PARTE ACTORA: EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629.
PARTE DEMANDADA: CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de diciembre de 1.988, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales por Asamblea General de Socios celebrada en fecha 17 de diciembre de 1.988, según consta de Acta protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de mayo de 1.989, bajo, el N° 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con Registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Regulación de competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2021-000004, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, contra Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, arriba identificados; en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, representando a la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre del año 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de ese Tribunal para conocer la presente causa.
En fecha 05 de noviembre del 2021, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En efecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia solicitada a instancia de parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Así lo dejó establecido el fallo proferido en Sala Plena, Sala Especial Primera en fecha 5 de diciembre de 2018, Exp. N° AA10-L-2018-000054, en los siguientes términos:
“Así pues, al no haberse originado controversia competencial alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos Ángel de Jesús Flores Nava y Jehimmy Gisel Hoheb Susa, supra identificados, pues, como ya se dijo, la competencia corresponde al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, es decir, al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.”
Entonces, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal, competente para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 27 de septiembre del 2021, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…)
Por otra parte al Tribunal le han sido atribuidas potestades (poder-deber) de administrar justicia dentro del elenco de supuestos estrictamente señalados en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos 2014, sobre todos aquellos asuntos aun de naturaleza civil y mercantil nacidas del comercio, tráfico y transporte relativas a la actividad marítima, portuaria, pesquera dentro de los espacios acuáticos y extraterritorialmente en buques y aeronaves (Disp. Transitoria segunda LAC), que enarbolen el pabellón nacional. Asimismo, los asuntos cuyos inter pares intervinientes lo constituyen los sujetos de la navegación y transporte marítimo, postulaciones de pretensiones con ocasión a la tutela preventiva, cautelar y aseguramiento, procedimiento ejecutivos, exequátur, laudos arbitrales, administración acuática (cuando no le correspondan a la especialidad vía administrativa contenciosa); amparo constitucional, etc., todas estas son competencia exclusiva y excluyente del tribunal acuático de primer grado en los asuntos de naturaleza señalada; estos ostensiblemente configuran en su mayoría créditos y/o privilegios marítimos”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la pretensión del actor persigue la Nulidad de una sanción disciplinaria que le impusiera la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB en fecha 15 de diciembre 2020.
De lo expuesto tenemos que al tratarse de la Nulidad de un documento mediante el cual se le impuso una sanción al actor por parte de la parte demandada, no resulta aplicable la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, cuyo esencia es regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional, aunado al hecho que dentro de su contenido no figura la acción que se ventila en el presente proceso, resultando su naturaleza de carácter eminentemente civil, por tratarse de un juicio de Nulidad de Documento, y así se establece…”
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Asociación Civil ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem…”
Ahora bien, el Tribunal a quo se declara competente para seguir conociendo de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, sobre las acciones disciplinarias contra los socios de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yatch Club, ubicado en la Urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado La Guaira.-
Al respecto el recurrente arguye en su escrito donde formula la incompetencia, lo siguiente:
“En nombre de mi representada, opongo a la parte actora la Cuestión previa establecida en el Numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de competencia del Juez para conocer el presente asunto.
Habiendo sido admitida por el acto la relación asociativa entre éste y mi representada, la existencia y validez del régimen estatutario y reglamentario que regula a dicha asociación y las circunstancias del lugar en los que alegó, ocurrieron los hechos, este juzgador ha de considerar en la decisión sobre la cuestión previa que en este capítulo plantea mi representada, que se trata de la Marina de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, un puerto de uso privado regulado por leyes especiales de Derecho Marítimo.
En efecto, se desprende del texto mismo del libelo de reforma de la demanda, las siguientes afirmaciones del actor que se corresponden con el reconocimiento del origen y la naturaleza de la obligación que como Socio Propietario le fue establecida por la Junta Directiva de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB y las cuales se transcriben sin que ello implique aceptación, afirmación, aprobación o convenimiento ni expreso ni tácito por parte de mi representada:
1) Al folio 127 del expediente de la causa (párrafo 5), señala el actor en su escrito lo siguiente: “…Posteriormente me fue notificado por el Club, en el recibo de cobro del mes de agosto de 2019, un cargo por uso del muelle del club de la embarcación Regazza Too, desde los días 22 al 27 de Junio de 2019…” (destacado nuestro).
2) Al folio 134 vuelto del expediente de la causa (párrafo 5), señala el actor en su escrito lo siguiente: “…Como señalamos en el numeral anterior, las deudas por servicios de los clubes deben ser estipuladas de mutuo acuerdo por las partes y en el presente caso la deuda se genera por un hecho ilícito de los empleados del club (…) Así las cosas, sin que yo haya pretendido, tolerado o conocido la circunstancia que generó el pretendido cobro de utilización del muelle, no se podría responsabilizar del pago de dichas cantidades y menos aun al pago de intereses de mora derivado del incumplimiento del pago, por lo que debe ser anulado el dispositivo accionado.” (destacado nuestro)
3) Al folio 135 vuelto del expediente de la causa (párrafo 10), señala el actor en su escrito lo siguiente: “…Ha debido ser por ello que la comisión de yates y la junta directiva, maliciosamente pretenden que responda por una deuda que corresponderme a mí debería pagar la tasa contemplada en el numeral 2.3 de la resolución en comento, pero aplicó la contemplada en el 2.4 de tal resolución, así que en lugar de pagar 96 US$ ( 4 US $ por 24 pies de eslora), que dividido entre los 30 días de promedio de un mes resultaría en US $ 3,20 al día, que por 5 días resultaría en US $ 16 por concepto de uso del muelle…” (destacado nuestro)
4) Al folio 135 vuelto del expediente de la causa (párrafo 10 continuación), señala el actor en su escrito lo siguiente: “…O la cuota de fondeo, que se deriva de que la lancha Regazza Too, nunca se amarró directamente al muelle ni se fondeó con ancla, sino que se amadrinó, o dicho en término de derecho marítimo se abarloa, al yate REBLANCA II, es decir, se amarra a otra embarcación y no lo hace directamente al muelle, ya que no lo utiliza y ni siquiera se amarra a él. Más no, en lugar de ello aplican una tasa distinta y más costosa, para obligarme a pagar una deuda que fue asumida por el propietario de la nave, que accedió irregularmente al muelle privado, sin invitación ni autorización”. (destacado nuestro).
5) Al folio 136 del expediente de la causa (párrafo 4) señala el actor en su escrito lo siguiente: “…Partiremos del hecho pretendidamente objetivo que presentan los administradores de esa asociación civil, cuando afirma: En fecha 22/07/2020, consta en el Libro de Novedades de Portería del Club la siguiente nota, de esa misma fecha: “Siendo las 18:00 se presentó por vía agua la embarcación REGAZZA TOO de pie 26 (Matricula AGSID 21 100 que pertenece al señor EMILIO BALI Acción P-460 y fue amarrada al lado del Yate REBLANCA en el muelle largo y fue traída por… DOMINGO ALFONSO C.I. 12.166.013. es decir que la lancha visitante se abarloa a un buque que estaba amarrado a un muelle, entendido el abarloamiento como la Operación de amarrar una nave a otra que se encuentra atracada a muelle o fondeada en el área de operaciones acuáticas del terminal. Lo que equivale a decir que no está amarrada directamente a un muelle, esto es una infraestructura portuaria en la orilla de un rio, lago o mar, especialmente dispuesta para cargar y descargar las naves y para la circulación de vehículos. Tampoco estaba disfrutando de los derechos que los muelles del Club ofrecen para socios y visitantes como muelle privado, esto es un espacio acuático que se proporciona para el uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue y descargue de naves. Así tendríamos que al no estar la Regazza Too estacionada directamente en un puesto de muelles de la marina que supuestamente habría utilizado por instrucciones mías (como falsamente se alega en la transcripción arriba reproducida), sino amarrada a otro buque debemos concluir que no le correspondía pagar por derechos de uso de muelle y así pido que sea declarado”. (destacado nuestro)
6) Al folio 136 vuelto del expediente de la causa (párrafo 2), señala el actor en su escrito lo siguiente: “…Se desprende igualmente de lo que aquí digo que la Regazza Too, de la que no se presenta prueba alguna de autorización expresa para su ingreso al club, nunca uso muelle alguno, ni se le otorgó uno, por lo que el aforo de la actividad de dicha embarcación fue mal calculado, no está adaptado a la tasa real aplicable y debe ser anulada por inepta tarifa aplicada y el dispositivo que sanciona la presunta falta de pago de tales operaciones mal aforadas”. (destacado nuestro)
Sin entrar a analizar el fondo de la controversia, ya que no es materia que pueda debatirse en la presente solicitud de incompetencia, señalo al Juzgador, que de la lectura de las frases contenidas en el libelo de la demanda anteriormente transcritas (cuyas afirmaciones, alegatos y hechos no admite la parte demandada), y su concatenación con el contenido de la Resolución impugnada que la parte actora produjo con el libelo, se deriva que la acción se basa en la procedencia, legalidad o aplicabilidad de una CUOTA DE ESTADÍA TEMPORAL POR EL USO DEL MUELLE DE LA MARINA DEL CLUB, esto es, de un CRÉDITO MARÍTIMO, regulado por la Ley de Crédito Marítimo, en concordancia con la normativa establecida en el Decreto-Ley General de Puertos y en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
La demanda que nos ocupa tiene por objeto impugnar el establecimiento de cuotas de estadía en el muelle de la Marina de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, por el período que va desde el 22 de Julio de 2019 al 27 de Julio de 2.019, que la Junta Directiva, como Administrador Portuario impuso al actor. Toda controversia derivada de su establecimiento, interpretación, ejecución judicial del pago o impugnación del acto jurídico, tendrá que partir del sometimiento de la acción a los tribunales con competencia especial marítima para ser dilucidado o resuelto judicialmente.
Conforme a los establecidos en el Artículo 56 del Decreto-Ley General de Puertos el cual resultaría aplicable al presente caso por analogía, el actor demandó la ilicitud e improcedencia del pago del Derecho de Muelle establecido en el Dictamen Definitivo del Procedimiento, el cual comprende, conforme a la referida Ley, la “…contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto…”. Por lo que toda pretensión de declarativa judicial en cuanto a la procedencia o improcedencia de dicha contraprestación, deberá estar sometida al derecho sustantivo marítimo y, por aplicación del Artículo 128.1 de la Ley Orgánica de los espacios Acuáticos, al derecho adjetivo que regula el procedimiento marítimo.
Además, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 15 del Artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, son créditos marítimos: “…los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios…”.
En igual sentido, corresponde al tribunal especial con competencia en materia marítima determinar, si de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, las obligaciones de dinero que respalden créditos marítimos pueden o no devengar intereses corrientes que establezca o fije el Banco Central de Venezuela, desde su constitución en mora, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina.
En fin, el asunto o materia de fondo señalado como sustrato de la Litis en la demanda, corresponde al conocimiento exclusivo de los tribunales de jurisdicción marítima venezolanos y no de un tribunal con competencia civil ordinaria, como el que tiene ud, ciudadana Juez, a bien regentar.
Baste analizar el contenido del texto del libelo, para determinar que en este documento no se desprende, en parte alguna, que el actor pretenda la impugnación de la decisión de la Junta Directiva (acto societario), sino sólo del Dictamen Definitivo de Procedimiento que acompañó al libelo como ANEXO 4, al señalar en el texto del capítulo denominado “PRETENSIÓN Y MONTO DE LA PRESENTE ACCIÓN”, contenido en el folio 142 vuelto del expediente, lo siguiente:
“…que declare la nulidad total del Dictamen Definitivo de Procedimiento, emitido por la junta directiva de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB en el Expediente Disciplinario N° 2020-SP460-001 Acción 460-P, contenida en Acta N° 002-JD-12-2020, de fecha 15 de Diciembre de 2.020…”
La atribución de competencia de los Tribunales de Jurisdicción marítima es extraordinaria o especial, porque tiene competencia de ciertos asuntos establecidos taxativamente en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, cuyos ordinales 1 y 18 señalan, y cito:
Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.
Ahora bien, la determinación de la competencia de los Tribunales Marítimos fue establecida por el legislador de manera genérica en el ordinal primero (1°) del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, donde se enmarcan todas las controversias surgidas de actos civiles y mercantiles relativas a la actividad acuática en los espacios marítimos, fluviales y lacustres de la República, así como también las cuestiones de orden portuario entre otras.
Además, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con el Artículo 7° del Decreto N° 1.437 Con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares: Se declaran de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los espacios acuáticos, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional.”
Por tal motivo tratándose de la jurisdicción especial marítima, de una jurisdicción extraordinaria, las disposiciones atribuidas de competencia de los Tribunales Especiales en Materia de Derecho Marítimo deben interpretarse restrictivamente, por tratarse de un asunto de interés y orden público y así pido que se declare.
Insisto en el alegato que, para determinar la procedencia, legalidad y definición de conceptos de las cuotas por el uso del muelle conforme a lo demandado por el actor, debe ser dirigida la presente acción a los tribunales con competencia marítima, ya que el presente juzgado carece de competencia por la materia que permita sustanciar y juzgar sobre el fondo del asunto propuesto. Pido que así se decida.
Respecto a la cuestión de orden público procesal relacionada con la determinación de la competencia por la materia, se ha pronunciado la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Abril de 2.008, (Expediente N° 07-763), en la que señaló lo siguiente:
“(…)
“Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (…) Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural…”.
La jurisdicción marítima deviene constitucionalmente de conformidad con lo previsto en los Artículos 136 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en el Título XIII 4 (Tribunales Marítimos) de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, vigente, normas que rigen de forma exclusiva y excluyente para determinar la procedencia o improcedencia de los supuestos derechos reclamados por el actor. Pido que así se declare…”
Ahora bien, se observa que el recurrente fundamenta la regulación en el Decreto-Ley General de Puertos Vigente (G.O. N° 39.140, del 17/03/2009), cuyas disposiciones son de Orden Público, Artículos 6, 8, 12, 56, 70, 71 y 72, los Artículos 9, 100, 94, 97 y 115 Numeral °4 de la Ley de Comercio Marítimo, y el Artículo 128.1 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.-
Al respecto, sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40, 41 y 42, lo siguiente:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”
Artículo 42 “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…
Por otro lado, establece el artículo 128 Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De Los Espacios Acuáticos, lo siguiente:
Los Tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los Casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matricula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta en relación con el buque.-
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial, y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con lo antes transcrito, se observa que el presente caso trata sobre la nulidad del acto mediante el cual se le impuso una sanción al ciudadano EMILIANO JUAN BALI ASAPCHI, antes identificado, por parte de la demandada en el presente juicio Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, en virtud de la presunta infracción cometida por la parte actora a las normas estatutarias de la sociedad, considerando quien suscribe que la naturaleza del presente juicio, es básicamente civil, siendo que por una parte la naturaleza de las partes corresponde a personas de derecho privado, y por otra, el acto impugnado por la parte actora fue emanado por una Asociación Civil que actuó de conformidad con sus Estatutos Sociales, denunciando el actor (socio de la referida asociación), la violación de normas estatutarias, por lo cual no le es aplicable el Derecho Marítimo, como erradamente alega la parte demandada, ya que no resulta aplicable la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, cuyo esencia es regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, y debido a que la parte demandada tiene su domicilio en el estado La Guaira, tal y como consta en autos, en consecuencia, considera quien aquí decide que se dan los presupuestos necesarios para atribuir la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI contra la ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YATCH CLUB, le corresponde al Juzgado de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, contra el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en consecuencia, el mismo se CONFIRMA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
VINCENZO J. VILLEGAS F.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI contra la ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YATCH CLUB, le corresponde al Juzgado de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, contra el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en consecuencia, el mismo se CONFIRMA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
VINCENZO J. VILLEGAS F.