REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, treinta (30) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°
ASUNTO: WP12-V-2021-000029
SINTESIS
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asistido por el abogado OSWALDO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689, mediante el cual solicitó: “la corrección de las violaciones al debido proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas antes señaladas todo ello de conformidad con los artículos 10, 12, 14, 15, 17 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, el Tribunal a los fines de proveer pasa a realizar un recorrido de las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio:
En fecha 07 de junio de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2021, el ciudadano Roser Santana, en su carácter de Alguacil, adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de agosto de 2021, fue consignado vía correo electrónico, escrito de contestación de la demanda, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 31 de agosto de 2021.
El día 07 de septiembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previa cita el 28 de septiembre de 2021.
El día 27 de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual previa cita, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 /10/ 2021.
El día 01 de octubre de 2021, se remitió a las partes, escritos de promoción de pruebas de su contraparte, asimismo se notificó vía correo electrónico que a partir del día hábil siguiente comenzaría el lapso de oposición de las pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2021, se recibió vía correo electrónico el escrito de oposición de pruebas de la parte demandada, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previa cita el 11 de octubre de 2021.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 22/11/2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01/12/2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente que conste en autos la notificación de las partes, asimismo, en cuanto a la oportunidad para la evacuación de testigos, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En fecha 02/12/2021, se dejó constancia de la notificación a las partes del auto de admisión de pruebas, aperturado el lapso de evacuación.
En fecha 07/12/2021, se dictó auto mediante el cual fijó para el día 13 de diciembre de 2021, oportunidad para la evacuación de los testigos.
Que en fecha 08/12/2021, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas.
Que en fecha 09/12/2021, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual solicitó diferimiento para la evacuación de testigos, asimismo se dio por notificado de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 y apeló de la misma.
Que en fecha 13/12/2021, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos.
Que en fecha 25/01/2022, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Que en fecha 31/01/2022, se dictó auto mediante la cual oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por las partes contra el auto de admisión de pruebas.
Que en fecha 31/01/2022, se dictó auto mediante la cual se fijó para el día 08/02/2022, oportunidad para llevar a cabo la evacuación de testigos.
Que en fecha 08/02/2022, siendo el día para llevar a cabo la evacuación de testigo fijada, estando presente la parte actora asistido de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó la imposibilidad de la comparecencia del testigo promovido, por lo cual solicitó nueva oportunidad, fijando el Tribunal la oportunidad para el día 14/02/2022 a las 11:00 am.
Que en fecha 08/02/2022, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual consigna fotostatos solicitados, a los fines de la remisión de la apelación al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
Que en fecha 09/02/2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos solicitados, a los fines de la remisión de la apelación al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
Que en fecha 11/02/2022, se dictó auto mediante el cual en acatamiento del auto de admisión de pruebas se ordenó librar oficios a las siguientes entidades bancarias: BANCO EXTERIOR, BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO BICENTENARIO, BANPLUS, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO, así como a la ciudadana MARIA LUGO y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En la misma fecha se libraron los oficios antes mencionados.
Que en fecha 11/02/2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir las copias certificadas consignadas por la parte actora, al Tribunal Superior de éste Circuito Civil, a fin de que conozca de la apelación. En la misma fecha se libró el oficio al Tribunal de Alzada.
Que en fecha 11/02/2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir las copias certificadas consignadas por la parte demandada, al Tribunal Superior de éste Circuito Civil, a fin de que conozca de la apelación. En la misma fecha se libró el oficio al Tribunal de Alzada.
Que en fecha 14/02/2022, se llevó a cabo la declaración testimonial.
Que en fecha 22/02/2022, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de la apertura del lapso para la presentación de escritos de informes.
Que en fecha 24/02/2022, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
Que en fecha 03/03/2022, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 02/12/2021 hasta el día 25/02/2022.
Que en fecha 04/03/2022, se dictó auto mediante el cual se realizó computo.
Que en fecha 15/03/2022, se recibió escrito presentado por la parte actora.
En fecha 18 de marzo se recibió vía correo electrónico el escrito de informes consignado por la parte demandada.
Que en fecha 21/03/2022, se dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de observaciones a los informes.
Que en fecha 22/03/2022, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada.
MOTIVA
Ahora bien, en atención a la solicitud de la parte actora mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras, la parte demandante alega:
Que, “… Mediante auto de fecha 22 de febrero del presente año 2022, este Tribunal anunció el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, aperturando el lapso para la presentación de escrito de informe en el presente juicio (…)
Que, “este acto irrito, contrario al orden legal publico procesal y funcional de las normas que rigen el debido proceso y el consagrado constitucional ercho a la defensa, no es de un error material simple ni de redacción equivoca, por las razones siguientes: A) Porque de acuerdo al auto suscrito por la Secretaria de este Tribunal de fecha 7 de septiembre del año 2021, (cinco meses antes del pronunciamiento referido) este Tribunal por auto razonado, dejo sentado el lapso para la contestación de la demanda, en ese día, dándole apertura al lapso de promoción de pruebas, con Nota inclusive, que dice: SE apertura el lapso de Promoción de Pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy (09-09-2021), B) como punto contrario pero de las partes, el día 27 de Septiembre de 2021, mediante diligencia consigne escrito de Promoción de Pruebas de la contraria, que debe haber sido extemporánea, se compuso, porque ninguna de las partes lo objeto y se hizo el ultimo día del lapso, por lo que es absolutamente valido; C) DE acuerdo a esos términos fijados, el periodo de evacuación de pruebas, se expiro el 12 de Noviembre del 2021; D) Porque después de haber expirado el termino de los 15 días de promoción de pruebas (27-09-2021) y los 30 de evacuación, el día 22 de noviembre de 2021, (Dos meses y 22 días después) este Tribunal bajo un auto de composición procesal indebido e improcedente, se pronuncia sobre la admisión de las prueba, presentadas en su debida oportunidad por las partes, donde este Tribunal me cerceno parte de la relación de pruebas presentadas, bien sea de paso; E) Pero no obstante lo antes expuesto, este Tribunal vuelve a dictar otro auto de composición procesal el día 1° de Diciembre de 2021, revoloteando todo el proceso señalado, alegando que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que las partes no fueron notificadas y por tanto, conviene en suscribir otro lapso de evacuación de pruebas (…) motivo por el cual me lleva a tomar la decisión de solicitar la corrección de las violaciones al debido proceso y la nulidad de las actuaciones realizadas antes señaladas todo ello de conformidad con los artículos 10, 12, 14, 15, 17 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que se incurrió en error material al dictar el auto de fecha 22 de febrero de 2022, al señalar: “Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, este Tribunal deja constancia que a partir del día de hoy, inclusive, se apertura el lapso para la presentación de escrito de informes….” En consecuencia, se subsana el error material realizado, dejando constancia que lo correcto es: “Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal deja constancia que a partir del día de hoy, inclusive, se apertura el lapso para la presentación de escrito de informes….”
Asimismo, se observa que la solicitud de la parte actora se refiere de manera genérica y confusa a la nulidad de las actuaciones, sin especificar de qué manera la supuesta violaciones cercenaron su derecho para realizar su defensa. No obstante, este Tribunal a los fines de verificar los alegado, realizó un recorrido procesal y análisis de las actuaciones cursantes al expediente, se desprende que, en garantía del derecho a la defensa se ha procurado el acceso e información a las partes sobre las actuaciones realizadas en el expediente, más aun presentándose oportunidades en que dichos lapsos transcurrieron en semana radical, como fue realizado en la oportunidad de la presentación de los escritos de pruebas presentados vía correo electrónico por las partes, los cuales fueron remitidos por esa misma vía a sus contrapartes, en razón que dicha actuación coincidió con la semana radical, y a los fines de tutelar sus derechos de las partes, fueron remitidos dejando constancia que a partir de dicha notificación correría el lapso de oposición.
En este orden de ideas, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y en razón de ello se debía realizar el correspondiente pronunciamiento, antes de la admisión de las pruebas, (de conformidad con lo establecido en el último a parte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil), los cuales fueron realizados fuera de lapso, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes y se dejó constancia de la apertura del lapso de evacuación. Asimismo, es evidente que dicho lapso de evacuación opera para ambas partes, teniendo las mismas oportunidades para impulsar sus pruebas, asimismo en cuanto a los oficios correspondientes a la prueba de informes, dicha prueba fue admitida en fecha 22/11/2022, y notificada su admisión por auto de fecha 1 de diciembre de 2021, sin que conste en autos ninguna actuación mediante la cual se haya realizado el impulso de los referidos oficios, no obstante fueron librados dentro del lapso de evacuación correspondiente. Así pues, este Tribunal observa que las partes realizaron contestación de la demanda, presentación de escritos de promoción de pruebas, oposición, apelaciones y evacuación de pruebas dentro del lapso establecido, motivo por el cual no se evidencia la vulneración de los derechos alegada por la parte actora.
DISPOSITIVA
Así las cosas, de conformidad con los planteamientos expuestos, y visto que de la revisión y recorrido procesal del expediente, no se evidencia que las actuaciones alegadas ocasionaran indefensión de manera que sea necesaria la nulidad de las mismas, ya que alcanzaron el fin para el cual estaban destinadas. Motivo por el cual, quien suscribe considera inoficioso declarar la nulidad de las mismas, en consecuencia, este Tribunal niega la nulidad de las actuaciones, solicitada por la parte actora. Así se establece.
LA JUEZ
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER