JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, ONCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS.-
211° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
En el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que sigue la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.663.521, domiciliada en la carretera vía Mesa de Aura, casa N° 14, conjunto residencial “ LA ESMERALDA” aldea el Guamal, sector Cordero, del municipio Andrés Bello del estado Táchira, asistida por las abogadas MARIA GABRIELA CONTRERAS RUIZ y AMBAR MILENA CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo el los Nros. 241.940 y 240.078 repectivamente, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO GOMEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.892.106, domiciliado en la Urbanización “Los Naranjos” quinta Elena calle 6 N° 6-11,parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal Estado Táchira, juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Oposición de cuestiones previas.
El abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 6 de julio de 2021, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 9 de julio de 2021, la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.521, parte demandante, asistida por las abogadas MARIA GABRIELA CONTRERAS RUIZ y AMBAR MILENA CALDERON SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.940 y 240.078 respectivamente, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
La decisión del juzgado a quo recurrida.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 346 ídem, por la parte demandada ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, a través de su apoderado judicial abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO; declaró IMPROCEDENTE el pedimento de inadmisibilidad de la demanda propuesto por el apoderado judicial de la aparte demandada; declaró subsanada la ausencia de firma en el escrito libelar presentado por la parte actora.
El recurso de apelación.
El abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 17 de septiembre de 2021, apeló de la decisión de fecha 14 de septiembre de 2021, solo en lo que respecta al punto segundo; la cual fue oída por el Tribunal a quo en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021.
Trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, se le dio el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE EDUARDO JAIMES PÉREZ, envió en formato PDF al correo del tribunal y presentó en físico escrito de informes, en el cual ratifica los alegatos planteados en la oposición a las cuestiones previas.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente recurso de apelación, se encuentra dirigido contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: sin lugar la cuestiones previa de defecto de forma de la demanda alegada con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 346 ídem.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 eiusdem, no tienen apelación, por lo que no puede ser oído el recurso de apelación sobre lo decidido respecto a las cuestiones previas 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ello se infringe el mencionado artículo 357 y siendo de orden público las normas que rigen el procedimiento, por lo que debería declararse parcialmente la nulidad del auto del tribunal que oiga la apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se inadmite el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia en formato PDF y certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7865-
Mirley
|