JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2022.

211° y 163°

I
ANTECEDENTES

En el procedimiento por NULIDAD DE VENTA, seguido por los abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.290.745 y V-9.214.213 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.385 y 44.562 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANGELINA CACCIATORI, con cédula de identificación fiscal CCC NLN 27L70L781Y nacida en Verona, el 30 de julio de 1927, residente en vía Paolo Crosara N° 16, San Bonifacio, Italia, según consta en poder notariado en Lonigo, Distritos reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, vía Pontedera N° 22, de fecha 26 de septiembre de 2016, protocolo N° 138021 y apostillado el 3 de octubre de 2016 con el N° 2466/2016, y registrado en el Ministerio de Economía y finanzas con el N° 01151761574892 en fecha 21 de septiembre de 2016 contra la Sociedad Civil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 6 de agosto de 2012, N° 19 Tomo 32-A RM 445, Expediente 445-11044, representada por su Presidente ELENA AGEEVA, de nacionalidad Rusa, titular de la cedula de identidad N° E-82.209.133, con Rif J-40128649-6, con domicilio en la casa N°1, Urbanización El Feudo, final calle Marco Polo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, quien a su vez se encuentra representada por ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.868, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, según poder general y suficiente de representación, administración y disposición, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 5 de abril de 2017, N° 44, Folio 184, Tomo 7, año 2017 y otorgamiento consular en la embajada de Rusia, de fecha 21 de septiembre de 2016 (Poder General N° 23/2016).

El juzgado a-quo en fecha 06 de junio de 2018, admitió la demanda y procedió a la citación de la ciudadana ELENA AGEEVA, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A, citación que resultó infructuosa ya que la misma no se encuentra en el país, así mismo, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2019, se libró boleta de citación a la ciudadana MARBELLA LISSETTE PERNIA DE DENISSOV, en su carácter de Vicepresidenta de la empresa, resultando ser la misma infructuosa tal como se estableció en auto de fecha 09 de diciembre de 2019, en el cual se dispone la citación por medio de cárteles.

En fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, anteriormente identificado en autos, actuando como apoderado de la sociedad Mercantil Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A; asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, se dio por citado y consignó en copia simple poder general de representación, administración y disposición otorgado por la ciudadana ELENA EGEEVA, Presidente de la Sociedad Mercantil en cuestión. En la misma fecha el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, otorgó poder Apud-acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA para que represente a la compañía antes identificada.

Por diligencia en fecha 11 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante SAMIA HARB AYOUBI, solicitó se nombre defensor Ad Litem, por cuanto ha transcurrido los días para el emplazamiento sin que la parte demandada se haya hecho parte en el proceso y siendo que el poder otorgado por la co-demandada al ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA consignado en copia simple (folios 125 – 129) no fue aceptado por su representada.

En fecha 12 de febrero del 2020, el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, aludiendo a los numerales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero del 2021, el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, consigno en copia certificada, poder que le fuera otorgado en fecha 17 de diciembre de 2020 por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA por ante la Notaria Pública Segunda De San Cristóbal Del Estado Táchira, el cual quedo autenticado por ante dicha notaria, bajo el numero 3, tomo 38, folios 8 hasta el 10.

El juzgado a-quo en fecha 19 de julio de 2021, dicto sentencia interlocutoria donde declaró con lugar la falta de capacidad de postulación recaída en JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, cuyo poder fue otorgado por ELENA EGEVA, Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A., igualmente nombró defensor Ad-Litem de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A, a la abogada RENE SORLAY GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.078, y en último lugar ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación, nombramiento y respectiva juramentación del defensor ad-litem.

En fecha 4 de agosto de 2021 el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio del 2021, dictada por el juzgado a quo.

Por auto dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se oyó apelación en ambos efectos, ordenando remitir original de las actuaciones contenidas en el presente expediente conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines de resolver el mismo. De esta manera, subió a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada e inventarió, bajo el N° 7869, disponiendo seguir el trámite de apelación contra las decisiones interlocutorias.

En fecha 17 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de informes, en el que solicita se declare con lugar el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio del 2021 y declarar su nulidad de acuerdo al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y a su vez solicitó se resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito de fecha 22 de febrero del 2020 (folios 134 y 135), de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Dixon Isaías Romero Urbina, presentó escrito de informes en el cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se condene en costas a la parte apelante y se proceda a continuar la causa en el estado de notificar al defensor Ad Litem designada.
II
MOTIVA

El thema decidendum del presente asunto se circunscribe a determinar si el apoderado judicial de la parte demandada tiene la capacidad de postulación para ejercer actos jurídicos en representación de su mandante.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio:

El Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:

Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme las disposiciones de la ley de abogados.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogados para que lo represente o asista en el proceso.

Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció:

“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
,En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en jercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Al respecto La autora María Candelaria Domínguez Guillén en la revista venezolana de legislación jurisprudencial sobre capacidad y proceso en su página 43 señala lo siguiente:

“Necesidad e importancia del abogado en el proceso. La capacidad de postulación se traduce en la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, mediante la representación o la asistencia. De tal suerte que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión.”

Lo antes referido encuentra asidero en la decisión N° 448 del 21-08-03 de la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de justicia, cuyo tenor es el que se transcribe:
“en este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes descrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, esta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio , dado que por ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del proceso ; por tanto la mandataria con facultad expresa para ello , debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían , al haberse constituido en juicio, de manera legal , por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada , tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa , pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados , sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en ele ejercicio libre de su profesión”

Consta que el ciudadano JOSE GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, anteriormente identificado, en fecha 30 de enero de 2020, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria VOLGOGRADO C.A; asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, se dio por citado y consignó en copia simple poder general de representación, administración y disposición otorgado por la ciudadana ELENA EGEEVA, Presidente de la Sociedad Mercantil en cuestión; En la misma fecha el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA otorgo poder Apud-acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA para que represente a la compañía antes identificada, y en fecha 12 de febrero de 2020 el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de cuestiones previas, basándose en el poder general conferido por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el día 5 de abril de 2017, inscrito bajo el numero 44, folio 184, del tomo 7, protocolo de trascripción del año 2017. De igual manera consta que en fecha 21 de Enero de 2021, el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, consigno en copia certificada, poder que le fuera otorgado en fecha 17 de diciembre de 2020 por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedo autenticado por ante dicha notaria, bajo el numero 3, tomo 38, folios 8 hasta el 10.

Al revisar esta sentenciadora el poder con que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, obro para a su vez conferir mandato al abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, el cual al momento de ser presentado en fecha 30 de Enero de 2020 (folio 122-128), al otorgar poder apud acta, consta que el mismo fue presentado en original para su vista y devolución en seis folios útiles y en su defecto se deja copia fotostática certificada, ante la secretaria del tribunal, de manera que en criterio de esta juzgadora al no constar lo contrario mediante nota de secretaria se debe tener por presentado, por cuanto fue otorgado por ante una funcionaria judicial con competencia para ello, lo que debió la parte impugnante fue instar a la secretaria del a quo, ante quien se efectúo tal diligencia a que estampara la nota correspondiente señalando si le fue o no presentado el poder en original, de hecho asume esta juzgadora que es deber de la secretaria del Tribunal ante quien se presenta un poder apud acta, verificar que se cumplan los requisitos de ley para el otorgamiento del mismo, que para este tipo de casos lo propio era la presentación del original del poder en el cual el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, identificado en autos, demostrara que se encontraba facultado para otorgar poder a abogado, de manera que esta juzgadora tiene por presentado el poder en original tal como lo señala la diligencia vuelto del folio 130), con lo cual queda desestimado el alegato de la actora en cuanto a que el mismo no consta en el expediente.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el mismo poder se le faculto al ciudadano JOSE GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA para otorgar y/o sustituir el aludido poder en abogado o abogados de su confianza lo que se verifica de manera plena al leer el vuelto del folio 125 del presente expediente, por lo que goza de validez plena el poder otorgado en fecha 17 de Diciembre del 2020 al abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el numero 3, tomo 38, folio 8 hasta 10, esto ultimo en razón de constatar que en nota respectiva de Notaria se hace constar que el Notario tuvo a su vista poder inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, con el N° 44, folio 184, tomo 07 de fecha 05-04-2017, vale aclarar que se trata del mismo poder que también fue presentado ante la secretaria del Tribunal a quo al momento que fue otorgado el poder apud acta ante la misma, con lo cual queda evidenciado, que el poder en el que consta las facultad del ciudadano JOSE GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA fue presentado y verificado por ante la secretaria del tribunal a quo cuando se otorgo el poder apud acta y por ante el Notario Segundo cuando se volvió a otorgar Poder de representación en juicio con facultad expresa para que lo hiciese, de tal suerte que el poder que mas adelante, el ciudadano JOSE RESTREPO ZULUAGA, confirió al abogado LUIS FELIPE ORESTERES CHACON es perfecto y valido.
Ahora bien, tal como lo dice la jurisprudencia patria para que el abogado pueda ejercer actos jurídicos en representación de su mandante, este debe presentar poder notariado y legitimo, en este sentido debe leerse con atención el párrafo conclusivo del fallo N° 448 del 21-08-2003 pues en el mismo de manera clara se señala que la Sala admite la validez de los poderes judiciales otorgados a quien no es abogado “…limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho”, lo que viene a significar que aquel que no siendo abogado y ejerce poder de administración y disposición, facultado para designar abogado de su confianza, puede hacerlo para que el que sí sea profesional del derecho ejerza la representación de él mismo como mandatario, participando bien como apoderado del demandante o como apoderado del demandado, según sea la cualidad con la que se interviene.

La situación encaja perfectamente dentro de los postulados de la Ley de Abogados, artículos 3, 4 y 5, que no prohíbe en ningún momento que aquella persona que no siendo abogada pueda constituirse en apoderada de otro y participe en juicio confiriendo poder vía notarial a quien sí sea abogado y este último la represente en su nombre y en el de los mandantes originarios, entendiéndose que el apoderado que no es abogado tiene restringido el acceso al ejercicio de la labor propia de un profesional de la abogacía, de ahí entonces a que JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA siendo apoderado sin ser abogado aun contando con la facultad de otorgar poder a un abogado de su confianza, el mismo no se encontraba legitimado cuando confirió poder apud acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en fecha 30-01-2020, por ante el tribunal de la causa, lo que va en plena sintonía con lo que propugna la decisión tantas veces referida (N° 448 del 21-08-2003), por lo que la intervención del referido abogado, al darse por citado y oponer cuestiones previas no puede tenerse como valida; No obstante si adquirió plena validez como apoderado a partir del 21 de Enero de 2021, fecha en la que consignó el poder otorgado debidamente por ante la Notaría, por lo tanto deben tenerse como válidas, las actuaciones del mencionado abogado a partir de dicho acto, mas no las realizadas con anterioridad al mismo, por adolecer de capacidad de representación para ese momento. Así se precisa.

Por otra parte, siendo que el poder con el que el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, (folio 175-178) se hizo parte, fue conferido ante una Notaría, no cabe dejarlo y aún menos puede dejarse sin efecto ni valor jurídico pues fue otorgado por una persona válidamente constituida como apoderada de la aquí demandada contando con facultad para conferir ú otorgar mandato dada su condición de no ser profesional del derecho y necesitarse para el caso de que sus poderdantes requirieran intervenir en algún tipo de proceso judicial, tal como el que aquí se resuelve, por lo que dejarlo sin efecto y aún más, sin valor jurídico alguno, equivaldría a revocarlo lo que no es el caso en razón a que solo la parte que lo confirió es quien podría hacerlo, amén que no encaja en ninguna de las causales de extinción previstas en el Código Civil.”(...)

Debe entenderse por tanto que la falta de capacidad de postulación de un mandatario que no es abogado y que no puede ser suplida con la asistencia de un abogado implica que quien no es profesional de la abogacía no puede intervenir en juicio, más sin embargo, si fue o está facultado para conferir poder en nombre de los mandantes originales, la representación que otorga si es valida y quien se encuentre investido como abogado apoderado puede presentarse e intervenir en juicio, siempre que la representación le haya sido conferida por una Notaria, como es el caso que se resuelve, en el que JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.868, acudió a una notaria y confirió poder de acuerdo a como fue facultado.

De manera que el caso bajo estudio observamos dos circunstancias distintas, una cuando el mandatario se presentó al juicio y otorgo poder apud acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, quien en virtud de dicho poder opuso cuestiones previas lo que efectivamente no podía hacer y fue desestimado por el a quo, pero posteriormente con el poder que otorgó ante la Notaria Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 17 de Diciembre de 2020, basado en la facultad expresa que le fuese conferida en cuanto que podía otorgar poder a abogado o abogados de confianza, es sustentable habida cuenta que debía otorgarlo así por cuanto requería afrontar la defensa de sus mandantes y es cuando confiere el poder autenticado al abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, y ya no lo hace dentro del expediente como lo hizo originalmente sino ante un funcionario notarial con autoridad para dar fe de ello, con lo cual subsano el error cometido originalmente.

A manera de colofón en el sub iudice el ciudadano JOSE GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA, otorgó poder apud acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en fecha 30 de Enero de 2020, el cual como quedo explanado no debe tenerse como valido, por haber sido otorgado en un procedimiento judicial que es donde está restringido el acceso para un mandatario que no es abogado, tal como lo refiere la decisión N° 448 del 21-08-2003, razón por la que la intervención del abogado antes mencionado no tiene validez, en las actuaciones posteriores al otorgamiento del poder apud acta, no obstante, por cuanto dicho error fue subsanado al consignar en el expediente poder otorgado ante notaria en fecha 21 de Enero de 2021, en consecuencia dicho poder otorgado validamente ante la notaria, si debe tenerse como valido, por ende a partir del día 21 de Enero de 2021, debe tenerse como validas las actuaciones del apoderado de la parte demandada.

Por lo antes expuesto y en atención a la jurisprudencia transcrita ut supra, le es imperioso a este tribunal superior, en aras a ordenar el presente proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 122 con la consecuente reposición de la causa al estado inmediato siguiente al de la citación de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, en virtud de que las partes se encuentran a derecho a partir del 21 de Enero de 2021, (fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada consigno el poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira), lapso que será contado a partir del día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el tribunal a quo, a fin de preservar el derecho de igualdad y seguridad jurídica de las partes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así formalmente se decide.

II
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA asistiendo en este acto al ciudadano JOSÉ GUSTAVO RESTREPO ZULUAGA.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de Julio de 2021. Así como la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 122, salvando los poderes que fueron otorgados por las partes.

TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEM de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VOLGOGRADO C.A., parte demandada, abogada RENE SORLAY GONZALEZ.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado inmediato siguiente al de la citación de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, en virtud de que las partes se encuentran a derecho, lapso que será contado a partir del día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el tribunal a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N° 7869.
ROSA