JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022).

211° y 163°

DEMANDANTE:
Ciudadanos YAJAIRA MERCADO DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCÍA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-15.501.930 y 12.633.882, respectivamente.
Apoderados de la demandante:
Abg. JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito ante el IPSA bajo el N° 276.695.
DEMANDADAS:
Ciudadana BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.853. y sociedad mercantil BIENES RAÍCES CLOVER C.A., R.I.F. J-41182412-7
Apoderados de la demandada:
Abg. JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 12.917.
MOTIVO:
ACCIÓN REDHIBITORIA (Apelación de la decisión fechada 14-10-2021, dictada en el cuaderno separado de medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 09 de diciembre de 2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno separado de medidas correspondiente al expediente N° 9501, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada 28 de octubre de 2021, por el apoderado judicial de la demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 14 de octubre de 2021, cursante a los folios del 199 al 203.
En la misma fecha en que se recibió el expediente -09-12-2021- se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de medidas y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 10, libelo de demanda en el que la parte actora señaló que en fecha 02 de agosto de 2019, adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 8 de Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la cantidad de doscientos dos millones setecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 202.752.000,00) que afirma haber cancelado en dieciocho mil dólares ($18.000,00), inmueble aquel propiedad de la demandada, ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04-02-2010, bajo el N° 2010.641, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2578, y que le fuere entregado por la mencionada vendedora y la Inmobiliaria Bienes Raíces Clover C.A.
Que desde la fecha de entrega -17-08-2019- ingresaron a vivir en el inmueble y empezaron a observar una serie de desperfectos y vicios, que aducen fueron ocultados al momento de realizar la venta por el vendedor contratista.
Que los vicios encontrados en la construcción fueron objeto de experticia por parte del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Protección Civil y Cuerpo de Bomberos Cuartel Central “Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras”, determinando este último organismo el inmueble como “no apto para su habitabilidad y funcionamiento”.
Que por tales razones, con fundamento en los artículos 1.273, 1.518, 1.520, 1.522 y 1.521 del Código Civil demandan por acción redhibitoria a la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios de Osorio y solicitan al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: ordenar la restitución del dinero de la compra del inmueble correspondiente a dieciocho mil dólares ($ 18.000,00), que le fueron entregados en su totalidad a la demandada. SEGUNDO: se condene al pago por daño moral por soportar muchas noches de trasnocho, por temor a que el techo pudiera colapsar, lo que afirma les causó daño psicológico e incluso familiar, daño este que solicitó sea cuantificado por expertos o prudencialmente por el juez. TERCERO: que el pago del inmueble inservible les privó de la utilidad que generó el dinero entregado artículo 1.273 ejusdem, hecho que benefició a la demandada. CUARTO: Que se le condene en costas y costos.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) afirmando ser equivalentes a un millón de unidades tributarias (1.000.000 U.T.)
Peticionó las siguientes medidas cautelares:
1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LO SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
A. Sobre el apartamento distinguido con el N° 24, ubicado en el piso 4 la planta baja y en el piso 5 la planta alta, de la Torre A, ala 2 del edificio Residencias Villa Jardín de la Urbanización Santa Inés, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de trescientos dieciocho metros cuadrados (318 m2), propiedad de la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios Páez, cuyas demás características y linderos constan en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2012.606, Asiento Registral 1, del inmubel matriculado con el N° 440.18.8.3.8383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
B. Sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida signada con el N° 3-63, ubicado en la calle 16 con carrera 3 de Tucapé, Aldea caneyes, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts), cuyos características, linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante el registro Público de lo Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 04-02-2010, bajo el N° 2010.641, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2578, propiedad de la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios Páez.
2. MEDIDA DE SECUESTRO:
Sobre un vehículo marca Toyota; modelo Corolla GLI 2.0; año 2015; número de trámite 170104705931; placa AF061ZM: serial de carrocería 8XBBA8HE8FR001823; fecha de proceso 27-12-2017; fecha de consignación 27-12-2017; fecha de impresión 27-12-2017; propiedad de la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios de Osorio.
Cursa al folio 11, auto de admisión de la demanda de fecha 02 de octubre de 2019, en el que se ordenó la citación de la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios y de Bienes Raíces Clover C.A., para que comparecieran por ante el a quo a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; ordenando abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 02 de octubre de 2019, el a quo decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro peticionadas por la parte actora en el libelo de demanda, , librando en esa misma fecha los oficios correspondientes a las respectivas oficinas de Registro Público, siendo comisionado para la ejecución de la medida de secuestro el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y practicada la misma el 23-10-2019, todo ello conforme se evidencia a los folios del 13 al 64, ambos inclusive.
Cursa a los folios del 70 al 75, escrito presentado el 15-11-2019 por co-demandada, asistida de abogado, en el que con fundamento en los artículos 546, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición a las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, por razones allí expresadas.
Tramitada la articulación probatoria prevista en el artículo 602 ejusdem, el a quo en sentencia proferida en fecha 31-01-2020, cursante a los folios del 118 al 125, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida interpuesta por la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, asistida de abogado, en consecuencia, mantuvo las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como la de secuestro decretadas; condenó en costas a la parte vencida en la incidencia; ordenó la notificación del fallo a las partes por dictarse fuera del lapso legal.
En diligencia suscrita en fecha 04-02-2020, (folio 126), el apoderado judicial de la co-demandada apeló de la referida decisión, siendo oída en un sólo efecto por auto del 19-02-2020, remitiendo el cuaderno separado de medidas al Tribunal Superior Distribuidor con oficio N° 102 librado en esa misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del recurso ejercido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de febrero de 2021, el mencionado Tribunal Superior Segundo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión recurrida de fecha 31-01-2020, que declaró sin lugar la oposición al dictamen de las cautelares acordadas por el a quo, manteniendo incólume las mismas, condenando en costas de la incidencia a la co-demandada apelante, remitiendo el cuaderno al tribunal de la causa en la oportunidad legal con oficio N° 0570-009 librado el 15-03-2021, siendo recibido en el a quo el 12-04-2021, folios del 161 al 184.
En escrito presentado el 12 de abril de 2021, folios del 185 al 190, el apoderado judicial de la co-demandada manifestó hacer del conocimiento del tribunal de la causa la vulneración constitucional al debido proceso presentado con el decreto de la medida de secuestro sobre el vehículo de su representada, en violación del artículo 49 Constitucional y 599 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que tal medida solo puede ser decretada en los supuestos taxativamente previstos en la última de las mencionadas normas.
Adujo que el presente caso, versa sobre una pretensión redhibitoria por lo que dicha medida no era procedente en derecho, lo que afirma no fue observado ni por el juez de instancia ni por el superior al conocer del recurso de apelación, sin que ello obste para que el tribunal de la causa como rector del proceso, y en el deber de tutelar el debido proceso, mantener el equilibrio procesal entre las partes y salvaguardar el derecho a la defensa en atención a la obtención de la justicia, restablezca la situación jurídica infringida declarando improcedente la medida de secuestro decretada.
Que bajo el supuesto del dictamen de la medida en cuestión decretada sobre el vehículo propiedad de su poderdante, único medio del que dispone para trasladase y realizar la actividad económica a que se dedica, peticionó que se repare la situación jurídica con la aplicación de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a SUSPENDER previo el trámite legal la medida de secuestro, manifestando su disponibilidad de constituir caución conforme a la indicación del artículo 590 ejusdem, que a criterio del tribunal de la causa sea bastante y suficiente para garantizar las resultas del juicio.
En escritos presentados en fechas 14 de abril, 24 de mayo, 03 de agosto y 22 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la codemanda Brigitt del Carmen Barrios, ratificó el pedimento formulado en el escrito del 12 de abril de 2021.
A los folios del 199 al 203, cursa decisión dictada por el a quo en fecha 14-10-2021, en la que luego de realizar una síntesis de lo acontecido en el cuaderno de medidas, señaló en relación a la solicitud del levantamiento de la medida de secuestro, que la circunstancia de la suspensión por caucionamiento está dispuesta única y exclusivamente para las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar según lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que declaró improcedente la solicitud realizada al respecto por el apoderado de la co-demandada, ordenando notificar a las partes.
El 27-10-2021, el apoderado judicial de la mencionada co-demandada, suscribió diligencia ejerciendo recurso de apelación contra la decisión en mención, siendo oída en un sólo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Adjetivo por auto dictado el 09-11-2021, remitiendo en esa misma fecha el cuaderno separado de medidas a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de tal recurso, dándosele entrada y fijándose el curso de ley por auto del 09 de diciembre de 2021.
En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
INFORMES

PARTE ACTORA
A los folios del 221 al 228, escrito de informes consignado en fecha 24-01-2022 por la co-accionante, ciudadana Yajaira Mercado de García, asistida de abogado, en el que luego de realizar un resumen de los hechos alegados en el libelo de la demanda en los que fundamenta su pretensión, manifestó que en relación a las medidas cautelares peticionadas acordadas por el tribunal de la causa, se encuentran plenamente demostrados los extremos concurrentes necesarios para su decreto previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al ius fomus boni iuris, in periculum in damni así como al in periculum in mora; por lo que solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.

CO-DEMANDADA BRIGITT DEL CARMEN BARRIOS
A los folios del 254 al 263, cursa escrito de informes consignado en fecha 26-01-2022 por el apoderado judicial de la codemanda recurrente, en el que luego de hacer un resumen de los actuado en el presente cuaderno separado de medidas, alegó que en relación a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa sobre el vehículo de su representada, la misma no fue fundamentada por la parte actora en ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que no se encuentran satisfechos los supuestos de hecho y de derecho que exige el Código Adjetivo y la jurisprudencia para su decreto, con lo que afirma el tribunal de la causa violentó el debido proceso y el derecho a la propiedad, incurriendo en fraude a la Ley por errónea aplicación del artículo 588 ejusdem.
Afirmó que el objeto o materia del juicio es una acción redhibitoria, cuya pretensión recae sobre un bien inmueble determinado, sobre el que el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar; que así mismo decretó medida de tal naturaleza sobre un inmueble consistente en un apartamento también propiedad de la ciudadana co-demandada que no tiene relación con el objeto de la litis, pero que tales medidas si fueron fundamentadas por el a quo al momento de ser decretadas; pero que no conforme con ello, decretó medida de secuestro sobre el vehículo -ya identificado- propiedad de su poderdante, que no tiene nada que ver con la acción redhibitoria conforme a lo establecido en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil, violentando así el derecho de propiedad, y extralimitando las medidas en contravención a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, señalando además, que el referido bien mueble objeto de secuestro no tiene correspondencia o relación alguna, de manera directa o indirecta, con el objeto de la presente demanda por acción redhibitoria, no estando encausada tal medida en ninguno de los supuesto taxativos establecidos en el artículo 599 ejusdem.
Alegó que es un error y una lesión patrimonial mantener la posición de negar el levantamiento de la medida de secuestro cuando existen dos medidas de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código Procesal; que el mantenerla sería contrario a la ley, aseverando que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal niegan la procedencia de medidas de secuestro en los casos en que no se llenen los extremos taxativos exigidos en los ordinales del artículo 599 ejusdem, solicitando en consecuencia sea declarada con lugar la apelación y revocada la medida de secuestro decretada por el a quo.
En fecha 09-02-2022, el apoderado judicial de la co-demandada recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte, ratificando la improcedencia de la medida de secuestro decretada en la presente causa, en los términos expuestos en su escrito de informes.

Estando para decidir este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, contra la decisión dictada en el cuaderno separado de medidas en fecha 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyéndose el recurso de apelación en un sólo efecto, en fecha en fecha 09 de noviembre de 2021, remitiéndose el cuaderno de medidas a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
Dentro de la oportunidad legal ambas partes presentaron escritos de informe en los términos señalados, realizando observaciones a la contraria únicamente la parte recurrente.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso ejercido por la representación de la mencionada ciudadana co-demandada, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró improcedente la solicitud del levantamiento de la medida de secuestro decretada, fundamentando tal negativa en que la circunstancia de la suspensión por caucionamiento está dispuesta única y exclusivamente para las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar según lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial recurrente fundamentó la apelación ejercida bajo el alegato de la improcedencia de la medida de secuestro en esta causa por no ser el bien mueble sobre el que recayó la misma el objeto principal de la presente demanda por acción redhibitoria, aseverando además que no fue peticionada fundamentándola en el artículo 599 del Código Adjetivo, afirmando que no se encuentran satisfechos los supuestos de hecho y de derecho que exige el Código Adjetivo y la jurisprudencia patria para su decreto, señalando que en razón de ello el a quo violentó el debido proceso y el derecho a la propiedad, incurriendo en fraude a la Ley por errónea aplicación del artículo 588 ejusdem.
Observa este tribunal que el motivo de la presente causa gira en torno a la acción redhibitoria intentada por los ciudadanos Yajaira Mercado de García y José Luis García Guerrero en contra de Brigitt del Carmen Barrios y de la sociedad mercantil Bienes Raíces Clover C. A., teniendo como objeto el bien inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 8 de Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana co-demandada, habiendo la actora solicitado en el libelo de demanda, medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y de otro inmueble, así como medida de secuestro sobre un vehículo, bienes todos estos propiedad de la mencionada demandada.
En ese sentido, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Por su parte, el artículo 599 del Código Adjetivo en relación a la medida de secuestro, establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, cuando a aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5° podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
El a quo decretó en fecha 02 de octubre de 2019 las medidas cautelares solicitadas por la actora, aseverando estar cumplidos los extremos a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejecutada la medida de secuestro en fecha 23-10-2019 por el Comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quedando el vehículo automotor objeto del secuestro bajo la guardia y custodia de su propietaria, conforme se evidencia en el acta levantada al efecto cursante a los folios 48 al 50, ambos inclusive.
Ahora bien, conviene tener presente que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que implica, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no siendo menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esa manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
El a quo al decidir sobre la oposición formulada contra el decreto de las medidas (31-01-2020, folios del 118 al 121) declaró sin lugar la misma señalando que ‘aun cuando sobre el bien objeto del presente litigio le fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, no podría garantizar por si solo los gastos y costas en el presente juicio en caso de que resultare ganadora la parte demandante, por lo cual es imprescindible y obligatorio para esta Juzgadora que se haya decretado sobre otros bienes medidas cautelares para asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo…’ y mantuvo las medidas de enajenar y gravar así como la de secuestro por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Se observa entonces que el a quo actúo con apego al poder discrecional que tiene en materia cautelar, extendiendo el contenido y alcance del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de secuestro, cuya procedencia está taxativamente señalada y limitada a las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem.
El parágrafo primero del referido artículo 588, faculta al Juez para acordar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pero no resulta viable con apoyo en tal disposición, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas nominadas, ya que dicha disposición faculta al Tribunal para acordar "providencias cautelares que considere adecuadas" mediante la autorización o prohibición de ejecución de determinados actos o la adopción de providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Pero se deriva de la primera parte de dicho parágrafo, que las providencias cautelares innominadas son distintas de las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
Es fundamental señalar que el Juez de la causa es quien está llamado a determinar la procedencia de las medidas que le sean requeridas, previa revisión de las razones de hecho y de las pruebas aportadas a tales fines por la parte solicitante, sin embargo, los jueces están sometidos a los principios dispositivo, de veracidad y legalidad contenidos en los artículos 11 y 12 del Código Adjetivo, y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, debiendo atenerse en sus decisiones a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad, por lo que no pueden (los jueces) permitir ni permitirse ellos mismos, extralimitaciones de especie alguna que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, debiendo mantenerlas en igualdad de condiciones.
Conforme a lo anterior, resulta oportuno resaltar que la medida cautelar de secuestro por mandato legal, debe fundamentarse en cualquiera de las siete causales establecidas en los ordinales previstos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, observando este juzgador de alzada, que la parte actora pidió en el libelo de demanda la medida de secuestro del vehículo descrito de manera genérica, esto es, sin indicar alguna de las causales taxativamente dispuestas por el legislador en el referido artículo 599, además de estar dirigida sobre un bien mueble (vehículo) que en modo alguno se constituye como objeto principal de la demanda, pues como bien se señaló antes, el objeto de la presente demanda por redhibición recae sobre el bien inmueble suficientemente descrito tanto en el libelo de demanda como en la parte narrativa del presente fallo, siendo apropiado citar lo expresado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC.00507 del 21-09-2009, Exp. N° AA20-C-2009-000158, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que señaló:
“En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al haber revocado la medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble constituido por una guitarra.
Del texto mismo de la delación planteada, se observa que el formalizante concuerda con la recurrida en que el bien mueble objeto de la medida, no configura de manera directa el objeto de la pretensión; (….).
En este sentido, de la transcripción parcial ut supra de la recurrida se observa, que el Juez Superior al analizar lo expuesto en la reforma de la demanda referente a la medida de secuestro sobre la guitarra determina que la demandante yerra el fundamento legal al momento de peticionarla, dado que –como bien lo señala en su fallo- las causales previstas para solicitar la medida preventiva de secuestro, son de carácter taxativo y en el presente asunto, no encuadra el bien mueble constituido por el instrumento musical, guitarra, en ninguna de las siete (7) situaciones previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En este orden de ideas, aún cuando el formalizante delata la infracción del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, de la delación misma así como del texto de la recurrida, se observa que el yerro fue de la accionante a momento de fundamentar la solicitud de la medida cautelar, al no delimitar de manera clara bajo cual ordinal del artículo 599 eiusdem, se hacía dicha solicitud.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, debido a que el ad quem, al momento de analizar la ratificación o revocatoria de la medida preventiva de secuestro, observó que el solicitante erró en la fundamentación de la misma y dado que las causales para que proceda esta medida son de carácter taxativas, esto conllevó a que el Sentenciador de Alzada, de manera por demás acertada, revocara la referida medida preventiva…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero-RC.000507-21909-2009-09-158.HTML)

De la decisión transcrita, se corrobora sin lugar a dudas, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, siendo aquellas de carácter taxativo; por ello, no puede el Tribunal a quien le sea solicitada decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo establezca alguna disposición de ley especial, y menos aún cuando la cosa objeto de tal medida no constituya en modo alguno el objeto del juicio, observando además este juzgador que, siendo la finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio, las mismas en razón de la naturaleza de la acción intentada por la actora, se encuentran garantizadas de forma suficiente con las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, al sobrepasar con creces tanto el valor del negocio jurídico realizado entre las partes en litigio como la cuantía de la demanda establecida en el libelo, por lo que el tribunal de la causa debió, incluso, tomar en cuenta el principio de limitación de las medidas establecido en el artículo 586 ejusdem. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, y como consecuencia de ello, revocar la medida de secuestro decretada sobre el vehículo marca Toyota; modelo Corolla GLI 2.0; año 2015; número de trámite 170104705931; placa AF061ZM: serial de carrocería 8XBBA8HE8FR001823; fecha de proceso 27-12-2017; fecha de consignación 27-12-2017; fecha de impresión 27-12-2017; propiedad de la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, en fecha 02 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ejecutada en fecha 23-10-2019 por el Tribunal comisionado, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en razón de haber sido dictada en contravención y sin fundamento en las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2021 por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Brigitt del Carmen Barrios, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta al mantenimiento de la medida de secuestro.
TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 02 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ejecutada en fecha 23-10-2019 por el Comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre el VEHÍCULO MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA GLI 2.0; AÑO 2015; NÚMERO DE TRÁMITE 170104705931; PLACA AF061ZM: SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA8HE8FR001823; FECHA DE PROCESO 27-12-2017; FECHA DE CONSIGNACIÓN 27-12-2017; FECHA DE IMPRESIÓN 27-12-2017; propiedad de la ciudadana Brigitt del Carmen Barrios de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.853.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL-fasa
Exp.21-4785