JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022).

211° y 163°

DEMANDANTE:
Ciudadana ANA MARIA RAMÍREZ ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.482.
Apoderados de la demandante:
Abgs. IOHANN CALDERÓN PÉREZ y ZULMA LISBETH CÁCERES GELVES, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 104.709 y 82.840, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadana MARGELYS ANAIS CHACÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.005.
Apoderados de la demandada:
Abgs. Zuleima Yadira Alvarado Redondo, Claudia Carolina Guerrero de Appelshauser y Roger Hocton Appelshauser Vivas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 44.198, 182.707 y 308.055, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE TESTAMENTO (Apelación de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 19 de enero de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9605, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, por el co-apoderado judicial actor abogado Iohann Calderón Pérez, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 16 de noviembre de 2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente -19/01/2022- se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 12, libelo de demanda presentado para distribución el día 16/12/2020, en el que la actora afirma que en fecha 31 de agosto de 2020 falleció a causa de cirrosis hepática su hermano Rafael Antonio Ramírez Alviárez, según consta de acta de defunción N° 607, levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando que conforme al ordenamiento jurídico en materia de sucesiones ella es su única y legítima heredera, en razón de que su hermano no dejó hijos y tampoco se encontraba civilmente casado, por lo que procedió a realizar su respectiva declaración sucesoral definitiva, a los fines de disponer del acervo hereditario y que en gran parte le pertenecía al de cujus por herencia de sus padres.
Que en la declaración presentada en fecha 23-09-2020 mediante solicitud N° DCR 664, expediente N° 0664, anexa en copia simple al libelo de demanda, se mencionan todos los bienes inmuebles que le pertenecían al causante, que afirma forma parte de los bienes que les dejaron sus padres en herencia, y que como única sucesora le corresponden en su totalidad, señaló que de igual manera su hermano adquirió bienes muebles (vehículos), también declarados en sucesión.
Señaló que después de presentada la declaración la ciudadana Margelys Anaís Chacón Zambrano, quien mantuvo una relación intermitente y nada estable con su hermano, a través de su abogada Karina L. Cacique A., le entregó una copia simple de un supuesto testamento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 14/12/2018, bajo el N° 13, Tomo 62 de los libros respectivos, en donde su hermano dispuso otorgar el 100% de sus bienes a la mencionada ciudadana, afirmando que a partir de ese momento le surgen una serie de dudas que le hacen creer que dicha disposición testamentaria es de dudosa procedencia, aseverando que su hermano en razón del cuadro de salud no contaba con la cualidad suficiente para otorgarlo, que era una persona adicta al alcohol, siendo ello la causa de su muerte, que no estaba en su sano y cabal juicio al momento de otorgar el testamento.
Que por tales razones y con fundamento en los artículos 833 al 838 del Código Civil, demanda por nulidad del referido testamento a la ciudadana Margelys Anaís Chacón Zambrano.
Peticionó medida preventiva de secuestro sobre los cuatro vehículos que describió, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los ocho inmuebles que señaló.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta millones quinientos mil bolívares (Bs.143.000.000, 00), equivalentes a 95.333 unidades tributarias.
De los folios del 13 al 58, anexos acompañados al libelo de demanda.
Cursa al folio 59, auto de admisión de la demanda fechado 30 de abril de 2021, en el que se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante el a quo a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, instando a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación, librando en esa misma fecha oficio N° 046 a tales fines.
En fecha 30 de abril de 2021, el a quo libró oficio N° 046 a los fines de remitir la comisión antes referida.
Al folio 64, cursa diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado, en la que solicitó la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines legales pertinentes.
En fecha 25 de mayo de 2021, auto por el que se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Julio C. Nieto P.
Por auto del 10/06/2021, inserto al folio 66, se instó a la accionante a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
Cursa al folio 67, diligencia suscrita el 22-06-2021 por el Alguacil del a quo, en la que dejó expresa constancia que la parte actora suministró en esa misma fecha los fotostatos necesarios para la expedición de las copias del cuaderno separado de medidas.
Al folio 68, cursa oficio N° 250 de fecha 01/09/2021, recibido en el a quo el 13/09/2021, por el que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, remitió resultas de la comisión que le fuere conferida para la práctica de la citación de la demandada, de cuyo contenido se extrae que el tribunal comisionado recibió el despacho de comisión en fecha 24/05/2021, siendo la demandada personalmente citada por el Alguacil de ese juzgado el 01 de septiembre de 2021 en la dirección: carrera 5 entre calles 1 y 2, casa N° 1-45, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira (dirección del tribunal se lee al pie de página del oficio Esq. Carrera 8, calle 3, Edif. San Rafael, Planta Baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2021, cursante a los folios del 80 al 117, los apoderados judiciales de la demandada solicitaron en el primer capítulo la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la accionante incumplió con las obligaciones procesales impuestas por la ley al no consignar en los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos y fotostatos para elaborar la respectiva compulsa de citación, ya que no existe constancia de tales diligencias por la parte actora ni por el Alguacil; señalando que el artículo 269 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; precisando que tal institución es de eminente orden público citando jurisprudencia al respecto emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia Nº RC.00537 dictada el 06/07/2004, en la que se estableció la obligatoriedad de suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación dentro del lapso perentorio supra indicado cuando la citación del demandado diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo que su omisión o incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, solicitando en razón de ello su declaratoria y en consecuencia la revocatoria de las medidas dictadas.
A los folios del 166 al 174, escrito presentado en fecha 02/11/2021 por la actora asistida de abogados, en el que expuso una serie de consideraciones como punto previo en relación a la perención de la instancia, haciendo alusión a la institución de la prescripción con fundamento en la Ley 1123 del 2007 y al Decreto Legislativo 564 del 2020, citando igualmente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; procediendo posteriormente a promover pruebas con fundamento en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 02 al 22, de la segunda pieza, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el que primeramente señaló la improcedencia de lo expuesto en el punto previo del escrito presentado por la parte contraria referente a la perención de la instancia reseñado en el párrafo que precede, aseverando que tales alegatos fueron fundamentados en normativas inexistentes en nuestra legislación y fuera de contexto, que el Decreto Legislativo 564 del 2020 de fecha 16/03/2020 y la Ley 1123 del 2007 corresponden al ordenamiento jurídico de la República de Colombia, peticionando posteriormente la perención breve de la instancia; procediendo seguidamente a realizar oposición a las pruebas promovidas por su contraparte en los términos allí expuestos.
A los folios del 60 al 64, sentencia proferida por el a quo en fecha 16-11-2021, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN en el presente litigio, (…). En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa. SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, se hará pronunciamiento sobre la petición del levantamiento de las medidas decretadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, (…)”
A los folios del 65 al 69, actuaciones correspondientes a la notificación de las partes de la sentencia señalada.
En fecha 23-11-2021, el co-apoderado judicial actor consignó diligencia por la ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo el 16 de ese mes y año, siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 26-11-2021, librándose en esa misma fecha oficio N° 231 al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 19 de enero del 2022, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes, y de observaciones si hubiere lugar, conforme se evidencia a los folios 71 al 76, ambos inclusive.
A los folios del 80 al 82, cursa escrito de informes presentados en esta Alzada por la actora recurrente asistida de abogados, en el que luego de realizar una relación de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, señaló que la parte demandada solicitó al momento de dar contestación alegó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; alegó que el impulso de la causa se realizó dentro del lapso que establece la norma, sin tomar en cuenta los días en que no hubo despacho a causa de la pandemia, y que de igual manera el expediente fue movilizado o diligenciado por la parte actora como afirma evidenciarse de las pruebas suministradas.
Manifestó que no existe fundamento alguno para sustentar una apelación sobre la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en la que decretó la perención y extinguida la instancia; peticionando se declare sin lugar la perención y sea continuada la sustanciación de la causa en el tribunal de primera instancia en el estado en que se encontraba al momento de la emisión de la referida sentencia. Consignó anexo entre otras actuaciones pertinentes, copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el 01 de abril al 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.
A los folios del 108 al 112, cursa escrito de informes presentado en esta Alzada por la demandada asistida de abogado, en el que realizó una sucinta relación de las actuaciones, procediendo posteriormente a señalar que no consta en el expediente que la actora haya consignado los emolumentos para la citación de su contraparte, ni del Alguacil de haber recibido los mismos para la emisión de la respectiva compulsa; que consta más el interés de la accionante para el decreto de las medidas cautelares que el poner a derecho a la parte demandada. Citó jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, Exp. N° AA20-C-2001-000436, en la que se señaló que es una obligación de la parte demandante suministrar los recursos para la citación de la parte demandada, debiendo el alguacil dejar expresa constancia de haber recibido tales recursos, siendo su incumplimiento sancionado con la perención de la instancia; solicitando finalmente sea ratificada en todas sus partes la sentencia de perención proferida por el a quo en fecha 16 de noviembre de 2021.
En fecha 17-02-2020, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, ratificando los alegatos señalados en su escrito de informes ya relacionados.
Por escrito consignado el 22-02-2022, el co-apoderado judicial actor solicitó la remisión de la comisión cursante en el cuaderno de medidas al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución de la medida de secuestro decretada sobre el vehículo que señaló.

MOTIVACION
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandante en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021 contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.
En razón de ello, y relacionadas como se encuentran las actuaciones pertinentes, esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si en el juicio por nulidad de testamento procedía o no la declaración de la perención de la instancia con fundamento en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…” (Resaltado del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 293 del 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz H., acerca de la perención breve precisó:
“De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan Santana Longa, solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)

Ahora bien, en relación a la citación practicada por comisión, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 07 de fecha 17-01-2012, Exp. N° AA20-C-2011-000305, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez V., estableció lo siguiente:
“De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa… ” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del C. P. C., no queda duda alguna que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad que contempla la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, se refiere a las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por la parte actora dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el mismo orden de ideas, conforme a lo establecido en la decisión antes citada, cuando la citación deba ser practicada a través del alguacil de un tribunal comisionado al efecto, es por ante dicho órgano jurisdiccional que la parte actora debe continuar el impulso de la citación, correspondiendo dejar constancia de esa actuación procesal en el cuaderno abierto para ello, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, por lo que a los fines de constatar la ocurrencia de la perención de la instancia, resulta imperativo la revisión de las resultas de la comisión conferida una vez recibida en el tribunal de la causa.
Precisado lo anterior y relacionadas como han sido las actuaciones pertinentes para el estudio del caso que aquí se decide, esta alzada observa de la revisión total del expediente, que en el libelo de demanda (folio 12) la parte demandante señaló como dirección para la citación de la ciudadana Margelys Anaís Chacón Zambrano la siguiente: “Carrera 5, entre calles 1 y 2, casa N° 1-45, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira”, razón por la que el a quo comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sito en la siguiente dirección: “esquina Carrera 8, calle 3, edificio San Rafael, Planta Baja, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira” evidenciándose a todas luces que la dirección para la práctica de la citación se encuentra ubicada en un Municipio del Estado Táchira diferente al de la sede del a quo y del Juzgado Comisionado, distando por ende en más de 500 metros del mismo, desprendiéndose la obligación del demandante de proveer al alguacil de los medios necesarios para la citación, tal como se ha explicado anteriormente.
Igualmente, es preciso determinar cuántos días continuos transcurrieron desde la fecha de entrada de la comisión al tribunal comisionado (24-05-2021) hasta la fecha de la práctica de la citación en cuestión (01-09-2021), debiéndose tener en presente que por resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 del 13-04-2020; 003-2020 de fecha 13-05-2020; 004-2020 del 12-06-2020; 005-2020 del 12-07-2020; 006-2020 del 12-08-2020 y 007-2020 del 01-10- 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social de riesgo de la salud pública y la seguridad de los ciudadanos debido a la pandemia COVID-19, habiéndose reiniciado actividades bajo la modalidad establecida en la Resolución N° 008-2020 del 01-10-2020, más sin embargo, los tribunales de la Jurisdicción Civil a nivel nacional, iniciaron actividades bajo la modalidad de Despacho Virtual a partir del 05 de octubre de 2020, conforme a lo decretado en la Resolución N° 05-2020 dictada en esa misma fecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo particular primero se estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.”
Del contenido de la resolución que estableció el Despacho Virtual en la Jurisdicción Civil, se tiene que, a partir del 05-10-2020, se inició en todos los tribunales con competencia civil del País la atención a los justiciables bajo la modalidad allí establecida, llevándose el despacho hasta la fecha en forma continua garantizando a las partes el acceso al órgano jurisdiccional y por ende la tramitación de los actos procesales conducentes, bien en forma personal o a través del correo electrónico dispuesto al efecto por cada tribunal, evidenciando este Tribunal Superior que del libelo de demanda (folios 01 al 12, primera pieza), se constata que la misma fue presentada para su distribución en fecha 16 de diciembre de 2020, siendo en consecuencia aplicable desde su inicio la mencionada resolución de despacho virtual, por lo que las partes han tenido acceso a los órganos jurisdiccionales para la tramitación e impulso procesal de la misma. Así se precisa.
Así, de la revisión de las resultas de la comisión delegada al Juzgado de Municipio para la práctica de la citación de la ciudadana Margelys Anaís Chacón Zambrano, (folios del 69 al 74, ambos inclusive, primera pieza), se evidencia que desde la fecha de entrada de la comisión al tribunal comisionado (24-05-2021) hasta la fecha de la práctica de la citación en cuestión (01-09-2021), transcurrieron noventa y ocho (98) días continuos, según se extrae de la verificación del calendario judicial. Así se determina.
Seguidamente, esta Alzada pasa a revisar si la parte demandante o sus apoderados judiciales, diligenciaron ante el Tribunal Comisionado tal como señala la jurisprudencia aplicada en este caso. Así, luego de observar cada uno de los folios de las resultas de la referida comisión, se constata que no corre inserto diligencia de la parte demandante poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal, sin embargo, se aprecia que al folio 72 el alguacil por diligencia suscrita en fecha 01-09-2021 informa que practicó la citación de la demandada habiéndose trasladado al lugar indicado en la boleta, de lo que se infiere que -como se señaló en el párrafo anterior- fue practicada noventa y ocho (98) días después de la entrada de la comisión. Así se determina.
Ahora bien, la perención de la instancia atañe al orden público, se verifica de pleno derecho y ocurre por el transcurso del tiempo sin que exista en dicho lapso actividad procesal, lo que hace inevitable su declaración si están dados los supuestos establecidos por el Legislador y en este caso, al no corroborarse el impulso necesario de la citación por la parte actora ante el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada suficientemente vencido el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del C. P. C., se configuran todos los supuestos para su declaración y por ende la extinción instancia. Así se establece.
Consecuencia de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación propuesta por la parte actora el 23-11-2021, y se confirma la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora en escrito consignado el 22-02-2022, en el que pide la remisión de la comisión cursante en el cuaderno separado de medidas librada por el a quo en razón de la medida de secuestro que fuere decretada por ese tribunal, a los fines de su continuación por ante el tribunal de municipio ejecutante que señaló, debe traerse a colocación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC.000150 de fecha 10-04-2013, Exp. N° AA20-C-2004-000283, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez V., en la que señaló lo siguiente:
“El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.
En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal.
Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente:
“... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. (…) (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.)

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció en su sentencia Nº 1050 de fecha 31 de mayo de 2005, que “…una de las características de las medidas cautelares es su subordinación o accesoriedad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias… si la pretensión planteada no es estimada, ya no hay efectos que requieran ser asegurados…”.

Omissis…

Conforme a lo expresado anteriormente, se pone de manifiesto que al producirse una decisión definitivamente firme que declare extinguido el juicio principal, pierde sentido examinar el recurso de casación ejercido con ocasión al decreto de medidas cautelares dictado en la causa, toda vez que esa situación jurídica sobrevenida liquida la razón de su existencia.

Omissis…

De manera que, esta Sala considera que de acuerdo con lo establecido en las dos decisiones de la Sala Constitucional que han puesto fin al juicio principal y a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se produce como consecuencia directa, que éstas hayan perdido vigencia en su totalidad, lo que determina que su suerte es su revocatoria por falta de objeto, pues ya no hay razón alguna para la permanencia de las mismas. Así se establece.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000150-10413-2013-04-283.htm)

De la sentencia transcrita, se desprende claramente que tanto la doctrina como por la jurisprudencia del máximo alto Tribunal del País, conciben y entienden que las medidas preventivas o cautelares tienen carácter accesorio de lo principal del juicio y en razón de haber sido declarada en primera instancia la perención en la causa, las medidas decretadas quedaron supeditadas a las resultas de recurso de apelación que aquí se resuelve, por lo que al haber sido confirmado el fallo proferido por el a quo el 16-11-2021, resulta improcedente acordar la remisión por separado del cuaderno de medidas al juzgado de origen, debiendo en todo caso el tribunal de la causa, emitir en la oportunidad procesal correspondiente, el pronunciamiento a que haya lugar en relación a las medidas decretadas en la presente causa. Así se establece.
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de nulidad de testamento intentada por la ciudadana Ana María Ramírez Alviarez en contra de la ciudadana Margelys Anaís Chacón Zambrano, ya identificadas, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/fasa
Exp. N° 22-4788