REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.712
El presente expediente contiene el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 84.494.455, residente en el país, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira y civilmente hábil, representado por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.656.202 y V- 1.588.778, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.270 y N° 58.631 respectivamente; contra los ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA Y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 628.559 y V- 6.446.875 respectivamente, representados por la defensora ad litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la defensora ad litem de la parte demandada, la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INCOADA POR EL CIUDADANO GILBERTO ALMEIDA ARCHILA CONTRA LOS CIUDADANOS GIUSEPPE VANINI MARASCIA Y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
El 27 de junio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución libelo de demanda por prescripción adquisitiva, constante de seis (06) folios útiles, y sus anexos que van desde el folio 07 al folio 37. Admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente prescripción (folio 38).
En fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal a quo por auto ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se ordenó remitir con oficio las respectivas compulsas, a los fines de practicar la citación de los demandados (vto. del folio 39).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Pablo Ruiz, retiró edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda (folio 40).
En fecha 15 de julio de 2016, se libró compulsa a la parte demandada, y se remitió con oficio N° 472 al Juzgado Comisionado (folio 41 y 42).
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2016, el coapoderado de la parte demandante abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a prescribir en la presente causa (folios 43 al 45). Y en fecha 10 de octubre de 2016, el tribunal de cognición, decretó la mencionada medida (folio 46 y vto.).
Agotada como fue la citación personal y por carteles de los demandados, no habiéndose conseguido, y a petición de la parte demandante se nombró como defensora ad litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, quien aceptó el cargo, fue juramentada y citada (folios 47 al 77, 98 al 100).
A los folios 79 al 95 consta la consignación que hace la representación judicial de la parte actora, de los edictos ordenados en el auto de admisión.
En fecha 28 de abril de 2017 la defensora ad litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 103 y 104). Y en fecha 08 de mayo de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 106 y vto.).
En fecha 04 de julio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Pablo Ruiz, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexo (folios 107 al 116).
Al folio 117 consta que fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes, y por autos de fecha 18 de julio de 2017, corrientes a folio 118, se pronunció el a quo sobre la admisión de las pruebas.
A los folios 126 al 177 corren actuaciones relacionadas con pruebas promovidas por la parte actora y que fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 178 al 184 corre escrito de informes presentado por la parte demandante; y a los folios 185 al 186, riela el escrito de informes consignado por la defensora ad litem de los demandados.
En fecha 02 de mayo de 2019, se dictó sentencia por parte del tribunal de la causa (folios 190 al 201).
En fecha 13 de mayo de 2019 la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 204); el cual se oye en ambos efectos por auto del 20 de mayo de 2019 proferido por el a quo (folio 205).
SEGUNDA INSTANCIA
Este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2019 recibe el expediente, le da entrada e inventario y fija el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 207).
En fecha 02 de julio de 2019, la defensora ad litem de los demandados presenta informes en esta Alzada (folios 208 y 209). En fecha 03 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio (folios 210 al 217).
Al folio 218 consta que el demandante de autos asistido por su coapoderada la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco informó los correos electrónicos y números de teléfono de las partes en esta causa, conforme la Resolución 005 del 05 de octubre de 2.020.
Riela un CUADERNO DE MEDIDAS constante de cuatro (4) folios útiles.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
La parte actora en su escrito libelar señaló:
“… Desde el año 1983 comencé a ser poseedor de manera pacífica, pública, ininterrumpida y notoria, de un lote de terreno vacío, ubicado en el barrio Pinto Salinas, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, en términos generales conocida anteriormente esta y toda la zona adyacente, como Barrio La Popa, identificado anteriormente y según consta en documento de adquisición con los siguientes linderos: Norte, Oriente y Sur, con terrenos que son o fueron de la comunidad; y actualmente identificado por la Alcaldía del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio - Estado Táchira División de Catastro así: “Sector Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira”. Hoy el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del sector mencionado La Bombonera, vía que conduce al Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira; el mencionado lote de terreno presenta un área total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE METROS
CUADRADOS (6.455,69 m2), cuyos linderos generales actuales son los siguientes: NORTE: Con la calle hacia la vía al tanque de agua de Hidrosuroeste y mide sesenta y ocho metros con cuarenta y tres centímetros (68,43mts); SUR: Con fila de casas existentes y mide sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (62,56mts); ESTE: Con la calle hacia la vía al tanque de agua de Hidrosuroeste y mide noventa y siete metros con sesenta y tres centímetros (97,63mts); y OESTE: Con fila de casas existentes y mide noventa y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (98,45mts). Este lote de terreno inicialmente formaba parte de otro de mayor extensión, tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6.455,69 m2). El plano
de ubicación del terreno que posee mi mandante y su familia desde hace más de treinta y tres años lo acompaño marcado con la letra “D”, en el que se evidencia en forma puntual la ubicación y linderos del inmueble.
Este lote de terreno especificado ut supra, se encuentra registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 1979, bajo el N° 74, tomo 7, Protocolo 1, Primer Trimestre de 1979, según se evidencia de copia debidamente certificada que anexo marcada con la letra “C”, y le pertenece a los ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 628.559 y V- 6.446.875 respectivamente.
MI DERECHO A POSEER
Desde el mes de agosto del año de 1983, es decir, a la edad de 41 años, llegué al mencionado lote de terreno contratado por una persona que supuestamente era dueño del mismo, para que me encargara de cuidar, vigilar y mantener el mencionado lote de terreno, tal como consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha tres (3) de Agosto de 1983, y donde a mis propias impensas construí una humilde vivienda, donde me establecí junto con mi grupo familiar, y la misión consistía en mantener limpio y vigilado siempre el mencionado lote de terreno, evitar invasiones y llegando a hacer de ese lote de terreno mi hábitat natural, a quererlo como propietario. Así de esta manera fue transcurriendo el tiempo y yo continué cuidando del mismo y manteniéndolo siempre aseado y en buenas condiciones, no permitiendo que se botara ningún tipo de basura en el mismo, sembrando en el terreno plantaciones de árboles frutales tales como: mango, guanábano e incluso matas de plátano, y a la vez trabajando arduamente, esforzándome siempre por cuidar y mantener el mismo, pues mis hijos estaban para esa época todavía pequeños y por esta razón era yo el sustento de mi familia.
A mis propias y únicas expensas a la medida de mis posibilidades continué realizándole mejoras a la vivienda tales como: la construcción de paredes de bloque de arcilla, se le colocó techo de zinc, se le realizó un pozo séptico, los servicios de aguas blancas, cometidas de electricidad.
De esta manera siguió transcurriendo el tiempo y yo seguí junto a mis hijos y mi esposa cuidando y cultivando dicho terreno, poco a poco durante esos largos años, con mi trabajo continué mejorando dicha construcción y ya tenemos más de treinta años de vivir en la vivienda que construí en ese sitio, siempre me he comportado como dueño de ese lote específico de terreno, pues siempre junto a mi familia hemos vivido allí.
ELEMENTOS QUE COLOREAN LA POSESIÓN
Con todo lo antes expuesto pretendo hacer ver que el inmueble a prescribir verdaderamente para el año de 1983 se encontraba deshabitado y abandonado, toda vez que hasta la fecha nunca se ha presentado persona alguna alegando algún derecho sobre el mencionado terreno y las mejoras sobre él construidas, todo lo contrario los vecinos y hasta los organismos públicos me reconocen y me tratan como dueño, no solo a mi persona sino también a mis hijos, ya que siempre ha sido nuestro comportamiento respecto a ese lote de terreno. Pues desde hace más de treinta y tres (33) años continuos, lo he cuidado de manera responsable y en forma pública y notoria, formé y levanté allí a mis hijos y nietos, en fin, todas mis acciones y comportamientos han demostrado ser el dueño de las mejoras y el lote de terreno que ocupo, de manera pues que todo estos son elementos que colorean y ayudan a demostrar mi derecho a poseer el inmueble…
…Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 de Código Civil, procedo a demandar la declaratoria de la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble plenamente descrito en el Capítulo I junto a sus mejoras, para la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordene la citación y comparecencia de quienes actualmente aparecen… como propietarios del inmueble a prescribir ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO. … que por economía y celeridad procesal solicitamos que se expida o libre conjuntamente y en un mismo cuerpo, el llamado a los terceros a que alude el último de los artículos mencionados, es decir, el llamamiento por edicto a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente acción de prescripción adquisitiva intentada...”.
La defensora ad litem en representación de la parte demandada, en su escrito de contestación señaló:
“… Rechazo, niego y contradigo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda. En este orden de ideas cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del defensor Ad litem, acudir al acto de la contestación de la demanda; de manera que no cause un estado de indefensión a los demandados y puesto que en este caso realicé las diligencias pertinentes para ubicar a mis defendidos ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA Y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO, y habiéndome resultado imposible a la fecha obtener contacto personal con ellos, con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante, en aras de demostrar a este Despacho que estoy agotando los medios para su localización y en razón de que el domicilio señalado en la demanda es del mismo terreno objeto de esta causa es muy poco probable su ubicación en el mismo y estando llenos los extremos de ley mediante las publicaciones de prensa ordenadas por este tribunal, sin embargo, en pro de un mayor amparo de sus intereses y acciones en esta causa; y correspondiéndome defender su derecho de propiedad informo a este Tribunal que me trasladé para el sector y logré indagar con personas mayores vecinas y a manera de comentario, que hace mucho tiempo se fueron de San Antonio al parecer para Barquisimeto es lo que más o menos dicen recordar, mas sin embargo se negaron a manifestarlo por escrito y mucho menos firmar nada por cuanto dijeron que era lo que recuerdan por lo que decían gente vieja que ya han muerto, y que ellos no podían darme más información que eso, por lo que planteados así los hechos con relación a esta defensa expongo lo siguiente:
Rechazo, niego y contradigo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos pre nombrados como en el Derecho invocado, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA Y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO, a quienes defiendo en esta causa y atendiendo a estas consideraciones los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal, la fecha de inicio de la posesión pública y pacífica por ellos alegada, de lo anteriormente expuesto se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente...”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional, tal y como ya fue relacionado ab initio, el presente expediente por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL que propuso el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA contra los ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA y FLORIANO DOS SANTOS
CARVALHO, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación por la defensora ad litem de los codemandados contra la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda, con base en la siguiente argumentación:
“… Se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
1.- Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que no consta en las actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no
existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera este sentenciador que se ha verificado tal presupuesto en estudio.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso y en virtud de que se observa que no consta en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.
3.- Así mismo se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido se aprecia que en las actas procesales, que la actora ha ejercido la posesión en forma pública; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a este sentenciador la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
4.- Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto los demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.
Visto así y siendo evidente la conjunción de de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la posesión legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por prescripción adquisitiva, y así se declara.
El segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; …
…Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas a los efectos de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que las testimoniales evacuadas fueron contestes en afirmar que el ciudadano Gilberto Almeida Archila ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 30 años, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente y así se decide.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones y vistas la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la prescripción adquisitiva, es decir, tanto la posesión legítima como el transcurso de veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar y así se decide.” (Subrayado de esta Alzada).
VALORACIÓN PROBATORIA
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada expedida en fecha 16 de marzo de 2016, del documento de propiedad del terreno registrado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 1.979, inserto bajo el N° 74, Tomo 7, Protocolo 1°, Primer Trimestre de 1979; expedida la copia certificada el 16 de marzo de 2016 (folios 13 al 15).
Este documento se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, y conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. De este documento público se desprende que aparecen como adquirentes o compradores los ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO.
2.- Certificación emitida por el Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 35).
Este documento se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De la indicada certificación se desprende que se hizo revisión a los Libros Índices de Otorgantes en los últimos veinte
(20) años; y que aparece un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Popa, dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de Francisco Chacón; Sur, con terrenos que son o fueron de Francisco Chacón; Este, con terrenos que son o fueron de Francisco Chacón; Oeste, con derechos y acciones que fueron de la comunidad, en documento registrado bajo el N° 74 Protocolo I Primer Trimestre de fecha 08 de febrero de 1.979; que sobre dicho documento aparecen como propietarios los ciudadanos Giuseppe Vanini Marascia y Floriano Dos Santos Carvalho.
3.- Plano digital de Levantamiento Topográfico, donde consta la ubicación, medidas y linderos del lote de terreno objeto de la presente Prescripción. Dicha probanza no fue ratificada en juicio por el topógrafo actuante, y no fue objetada por la parte contraria; por tales razones, esta alzada la adminicula como indicio junto al cúmulo probatorio de los autos.
4.- Copia fotostática del documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito Bolívar del estado Táchira en fecha 03 de agosto de 1983, quedando anotado bajo el N° 1071 folios 31 vuelto y 32 de los Libros de
Autenticaciones correspondientes. Se valora de conformidad con el artículo
1.363 del Código Civil, y se tiene como fidedigna la copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que en esa fecha, el codemandado de autos GIUSEPPE VANINI autorizó al ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA para vigilar y cuidar el lote de terreno objeto de la presente demanda de prescripción. Con dicho instrumento el demandante evidencia que desde esa fecha ocupa el terreno en cuestión, es decir, hace más de treinta (30) años.
5.- Justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2016, del que se desprende que los testigos: Jonathan Smith Mendoza Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.411, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda calle 12 casa N° 1-26, de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira; Jany Jaqueline Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.623, domiciliada en el Barrio Miranda carrera 14 N° 5-29, de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira; y Nora Margarita Duarte Durán, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.424, domiciliada en la carrera 11 N° 5-46 Sector Comercial Sánchez Osorio, de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, fueron contestes en sus declaraciones en cuanto: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Gilberto Almeida Archila; que les consta que ha poseído por más de treinta años el referido terreno ubicado en el Barrio Pinto Salinas y que su casa de habitación se encuentra construida en el mismo; que les consta que durante todo ese tiempo ha vivido con su esposa e hijos, y que ha cuidado y conservado dicho lote de terreno como dueño; que ninguna persona ha perturbado al señor Gilberto como dueño de ese terreno. Estos testimonios fueron ratificados en juicio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2017.
Esta Alzada valora las declaraciones de testigos precedentes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser personas hábiles y capaces, que conocen al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre sí ni con las demás pruebas, y ser contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del actor; ya que de sus declaraciones se puede extraer que el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA ha tenido por más de 30 años la posesión legítima del terreno que pretende prescribir.
6.-Contrato de obra privado de fecha 23 de junio de 2010, firmado al pie y con sus huellas digitales, celebrado entre el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA y el ciudadano ALBERTO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.579.090, de profesión Albañil, quien en dicho contrato señaló: “…he venido construyendo desde el año mil novecientos noventa y cinco (1.995) , unas mejoras sobre un lote de terreno privado que forma parte de uno de mayor extensión, consistente en una casa para habitación constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor-cocina, un
(1) baño y un tanque de agua aéreo de ladrillo, todo con pisos de cemento, paredes de bloque sin frisar y techo de zinc, con puertas, ventanas y rejas de hierro, con instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas.
Dichas mejoras se encuentran ubicadas al final de la carrera 12 con calle 13, casa S/N del Barrio Antonio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira…”.
El demandante lo promovió con la salvedad de que no podía ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado albañil falleció en fecha 13 de diciembre de 2016. En consecuencia, esta Alzada lo adminicula a las demás probanzas como un indicio a favor del demandante, por dar cuenta de que las mejoras edificadas sobre el terreno que pretende prescribir el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA, fueron levantadas por él a sus únicas expensas.
7.-Constancia de residencia suscrita por el Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira.
No se valora por cuanto no aparece la fecha de su expedición.
8.-Constancia de residencia N° 1621, expedida por el Consejo Comunal del Barrio Pinto Salinas, Sector “C¨ Parte Baja Municipio Bolívar San Antonio del estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2017, en la que indica que el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA reside en esa comunidad en la dirección “final carrera 12-calle 13 casa s/n”, desde hace 40 años.
Se valora como documento administrativo, en conformidad con sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió:“…los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
9.- Comprobante de pago del servicio público de HIDROSUROESTE C.A., en el cual se lee: “ALMEIDA ARCHILA GILBERTO FINAL CARRERA 12 CON CALLE 13 S/N … FECHA: 20/06/2017”.
Esta prueba se valora como documento administrativo, que vincula al demandante como titular del servicio público prestado al inmueble que por el presente juicio pretende prescribir.
10.- Inspección Judicial practicada por el tribunal comisionado al efecto, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2017, y en la cual dejó constancia de que se constituyó en un terreno destapado ubicado en la Carrera 2 con Calle 3 del Sector La Bombonera de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira; que dentro del terreno observa sembrados un árbol de lechosa, un árbol de naranja, un árbol de guanábana, un árbol de limón, un árbol de tamarindo, un árbol de mango y tres árboles de sombra llamados cují; que observa unas mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar constituida por tres habitaciones, un baño, un tanque aéreo y uno de plástico, una sala-cocina-comedor, todo en obra negra construido de bloques y ladrillos, piso de cemento, ventanas y puertas metálicas, techo de zinc, con vigas de madera y metálicas, con servicios de aguas blancas y aguas negras así como servicio eléctrico, directv e internet; que dicho inmueble está habitado por el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA, su esposa GLADYS SOFÍA JAIMES MÉNDEZ, y sus hijos EDWIN
JOVANNY y REINA KATHERINE ALMEIDA JAIMES. Dicha inspección judicial fue complementada con impresiones fotográficas tomadas por la ciudadana Astrid Carolina Moreno Cárdenas, como “práctico fotógrafo” designada al efecto.
Esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora la inspección judicial según las reglas de la sana crítica, en cuanto de ella se desprende que el terreno objeto del presente juicio y la vivienda que sobre el mismo fue edificada, son poseídos por el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA y su grupo familiar.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Con relación a la pretendida Prescripción Adquisitiva bajo estudio, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
Debe indicarse que la acción por prescripción adquisitiva, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil la define como “un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, indicando el término para prescribir y demás requisitos legales; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, tribunal competente, emplazamiento y citación de los demandados, entre otros.
En el caso sub examine, se desprende del libelo que el demandante GILBERTO ALMEIDA ARCHILA pretende adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble consistente en un lote de terreno que se encuentra ubicado dentro del sector conocido como La Bombonera, vía que conduce al Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, con un área total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6.455,69 m2), cuyos linderos
generales actuales son los siguientes: NORTE: Con la calle hacia la vía al tanque de agua de Hidrosuroeste y mide sesenta y ocho metros con cuarenta y tres centímetros (68,43mts); SUR: Con fila de casas existentes y mide sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (62,56mts); ESTE: Con la calle hacia la vía al tanque de agua de Hidrosuroeste y mide noventa y siete metros con sesenta y tres centímetros (97,63mts); y OESTE: Con fila de casas existentes y mide noventa y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (98,45mts); documentado a nombre de los ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO, por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 1979, bajo el N° 74, tomo 7, Protocolo 1, Primer Trimestre de 1979.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.
El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley.
Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”. (Exp. Nº. AA20-C-2002- 000375).
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión, sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”…”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
En el caso bajo estudio, el demandante GILBERTO ALMEIDA ARCHILA acompañó su demanda con la copia certificada el documento de propiedad del inmueble sobre el cual alega a su favor la prescripción adquisitiva, registrado en fecha 08 de febrero de 1.979; así como también, la certificación del Registrador Inmobiliario respectivo que acredita la identificación de las personas que aparecen como propietarios del inmueble, y contra quienes se interpuso la demanda, los ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO; dando cumplimiento así al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandante ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA, quien a tenor de los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil soporta la carga probatoria, demostró el presupuesto de la posesión legítima que reúne los requisitos del artículo 772 del Código Civil, es decir, demostró que su posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Así mismo, probó el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 del Código Civil, en este caso, más de veinte (20) años.
En efecto, el cúmulo probatorio de autos evidencia que el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA ha ejercido una posesión legítima del terreno que describe por su situación y linderos, y que se corresponde con el que está documentado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira a nombre de los codemandados GIUSEPPE VANINI MARASCIA y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO, quienes no ejercieron actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, al punto que habiéndose agotado la citación personal y por carteles de tales ciudadanos fue necesario nombrarles una defensora ad litem, quien diligentemente ejerció los actos y recursos del proceso, tales como la contestación, promoción de pruebas, e incluso el recurso ordinario de apelación por el cual fue sometida la causa al examen de esta Instancia Superior, pero que manifestó que le fue imposible entablar comunicación o localizar a los demandados. La prueba testimonial y la inspección judicial dan cuenta de los actos posesorios efectuados por el demandante, quien ha sembrado algunos árboles frutales y levantó unas mejoras sobre el terreno ubicado en el Barrio Pinto Salinas del Municipio Bolívar del estado Táchira, consistentes en una vivienda unifamiliar que ha venido ocupando con sus familiares.
La falta de oposición ni objeción por parte de los demandados o de cualquier tercero, evidencian que los actos posesorios del demandante se han consolidado a lo largo del tiempo, por más de treinta años (30), de manera continua, pacífica, pública y no equívoca y sin vicios por discontinuidad, violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
Corolario de lo expuesto, el demandante GILBERTO ALMEIDA ARCHILA probó su pretensión de Prescripción Adquisitiva Veintenal, por lo que se declara sin lugar la apelación deferida al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
IV DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, como defensora ad litem de los demandados GIUSEPPE VANINI MARASCIA y FLORIANO DOS SANTOS
CARVALHO, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 12.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N°
12. En consecuencia: 1°: Se DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA, plenamente identificado, contra los ciudadanos GIUSEPPE VANINI MARASCIA y FLORIANO DOS SANTOS CARVALHO, plenamente identificados, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Pinto Salinas, Sector La Bombonera, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual presenta un área total de seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco con sesenta y nueve metros cuadrados (6.455,69 m2), cuyos linderos generales y actuales son los siguientes: NORTE, con la calle hacia la vía al tanque de agua de HIDROSUROESTE, mide sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (62,56 mts); SUR, con fila de casas existentes y mide sesenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (62,56 mts); ESTE, con la calle hacia la vía al tanque de agua de HIDROSUROESTE, mide noventa y siete metros con sesenta y tres centímetros (97,63 mts); y OESTE, con fila de casas existentes, mide noventa y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (98,45 mts). Dicho lote de terreno se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 1.979, bajo el N° 74, tomo 7, protocolo primero, primer trimestre. 2°: Téngase la presente sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba descrito, a favor del ciudadano GILBERTO ALMEIDA ARCHILA, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil. 3°: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la inscripción de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.712, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales y a la defensora ad litem, en sus correos electrónicos, mediante boleta de notificación. Líbrese la indicada boleta.
Remítase esta sentencia de manera digital en formato PDF y sin firmas, conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020, acompañada de las boletas de notificación respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.712, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, en esta misma fecha se libraron las boletas respectivas, y se remitió a los correos pabloruiz29@gmail.com , duarte-gloria@hotmail.com , zuleikahungf@gmail.com la sentencia y las boletas de notificación.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.- Exp. 3.712
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