REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
211° y 163º

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante en el escrito libelar ratificada en el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2022, se observa:
La referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, asistido por la abogado en ejercicio Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221, en contra de los ciudadanos Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, Rayner José Hinojosa Carvajal, Nerza Yarelis Carvajal y Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, por partición hereditaria de los bienes dejados a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, y en consecuencia de la comunidad originada a su muerte.
En primer lugar La parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
1) El inmueble ubicado en la Carrera 2 , Nº 4 -85, Barrio Bolívar, Sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1.992, inscrita bajo el N° 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente N° 51582, adquirido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2010, inscrito bajo el N° 2010.446, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4062 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
2) Las herramientas y equipos de la empresa, que aparecen identificadas en el inventario señalado en los folios 74 al 95 del anexo “k”: Prensa hidráulica, tarraja Oster, bomba de prueba, gato botella 50 toneladas, soldador eléctrico Ital, taladro Black & Deker ½ 750 rpm, grúa hidráulica, taladro ½ industrial, sierra caladora Black & Deker, taladro columna 5/8 16, soldadora eléctrica 180, aspiradora de polvo Y L y herramientas (líneas 14 a la 43), descritos en los folios 119 y 126.
3) Las herramientas y equipos de la empresa, que aparecen identificados en el inventario señalado en 15 folios útiles del anexo “R”, constante de 900 artículos. Así mismo, de todas las herramientas y equipos de computación que se encuentran en dicho galpón.
4) El camión con las siguientes características: Marca Ford; Año 2010; Color Blanco; Placa: A72EB3G; Serial N.I.V: 8YTKF3758A847402; Serial Carrocería: 8YTKF3758A8A47402; Serial Chasis: 8YTKF3758A8A47402; Serial Motor: AA47402; Modelo: F-350 4X4 EFI /F-350; CLASE: Camión; Tipo: PLATF/BARANDA; USO: Carga, Servicio: Privado, propiedad de la empresa Bombas y Equipos C.A, BOMEQCA, constitutita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1992, inscrita bajo el N° 14, Tomo 6-A, segundo trimestre, expediente N° 51582, según certificado de Registro de Vehículo N° 200106326101, 8YTKF3758A8A47402-1-4, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de septiembre de 2020.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que los bienes anteriormente relacionados señalados por la parte demandante, sobre los cuales pide se decrete medida de secuestro no son propiedad del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, sino que son propiedad de la sociedad mercantil Bombas y Equipos C.A, BOMEQCA, persona jurídica que no es parte demandada en la presente causa, pues la pretensión de la parte actora se contrae a la partición del acervo hereditario dejado a la muerte del mencionado de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez . En tal sentido, el Artículo 587 procesal establece:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

En la norma transcrita el legislador estableció la prohibición expresa de que se dicten medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas que no formen parte de la contienda judicial, salvo que se trate de uno de los supuestos previstos en el Artículo 599 procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 821 de fecha 22 de noviembre de 2016, expresó:

En efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada.
En este sentido, se observa que la relatividad de la cosa juzgada implica que -en principio, y salvo casos muy excepcionales- los efectos del fallo que se dicte en un proceso, no pueden hacerse valer (especialmente a través de la ejecución forzosa) contra aquellos sujetos que no fueron parte en dicho juicio, lo que no es otra cosa que una manifestación concreta del derecho a la defensa que la Constitución garantiza de forma general a todo ciudadano (artículo 49 constitucional). Esto, tiene su expresión normativa en el caso de las medidas cautelares, en la prohibición que el referido artículo 587 del código adjetivo establece, de afectar mediante estas providencias preventivas, los derechos e intereses de aquellos sobre quienes el proceso no podría producir efectos jurídicos.
(Exp.: Nº AA20-C-2016-000310) Resaltado próprio.


Así, en el caso de autos se aprecia que la medida de secuestro fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 ordinal 4° el cual dispone lo siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

Conforme a la norma transcrita puede decretarse el secuestro sobre bienes suficientes de la herencia, que en el caso de autos serían sobre los bienes propiedad del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, dejados a su muerte, y por cuanto los bienes anteriormente relacionados del 1) al 4) son propiedad de la empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA” se niega la medida de secuestro solicitada sobre dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 587 procesal. Así se decide.
En segundo lugar respecto, de la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda como 1.5, que se detalla así:
- Un vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2011; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN, Uso: Particular; Placa: AA888OL; Serial N.I.V: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Carrocería: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Chasis: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Motor: BA15161; TC: GAS 91/ GNV, propiedad del cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, quien vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.187, según Certificado de Registro de Vehículo N° 200106153326/8YPZF16N0B8A15161-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 3 de marzo de 2020.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En consecuencia pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 4° a objeto de decretar la medida de secuestro, sobre el referido vehículo y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- Al folio 19 al 20 corre marcada “A”, acta de defunción del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, debidamente apostillada. De dicha documental se evidencia que el mencionado de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, falleció el 11 de octubre de 2020, en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la Republica de Colombia.
-Al folio 21, corre marcado letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento N° 158, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. De dicho documento público se aprecia que el demandante José Ramón Hinojosa Alviarez, es hijo del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez.
-A los folios 43 al 47 corre en copia certificada decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De dicho documento público se aprecia que el mencionado órgano jurisdiccional en la fecha indicada dictó decisión mediante la cual declaró como únicos y universales herederos del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, a los ciudadanos codemandados en este causa Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, Rayner José Hinojosa Carvajal y al demandante José Ramón Hinojosa Alviarez, dejando a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho.
-Al folio 239, corre en copia simple marcado letra “O” certificado de Registro de Vehículo N° 200106153326/ 8YPZF16N0B8A15161-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 3 de marzo de 2020. De dicho documento administrativo se aprecia que el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2011; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placa: AA888OL; Serial N.I.V: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Carrocería: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Chasis: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Motor: BA15161; TC: GAS 91/ GNV, aparece como propiedad del de cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el referido vehículo, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, pues dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición el proceso continua por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución sobre dicho bien, ya que se trata de un vehículo que puede fácilmente trasladarse de un sitio a otro y que forma parte de los bienes objeto del presente juicio de partición.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 4° al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de secuestro solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse sobre el vehículo anteriormente descrito. Así se decide. Líbrese el correspondiente despacho. Para la práctica de dicha medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con la debidas inserciones mediante oficio.

En tercer lugar en cuanto a la medida de secuestro solicitada sobre un inmueble descrito así:

1.6) Una casa para habitación, ubicada en Gallardín, parte baja N° P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirido al decir del demandante en comunidad de gananciales, el cual está a nombre de la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.180.550, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 47, folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
Al respecto, esta sentenciadora debe puntualizar el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 156 de fecha 29 de octubre de 2020, sobre la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a vivienda. Así en dicho fallo la Sala estableció lo siguiente:

Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada sobre el referido bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en Gallardín, parte baja N° P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Así se decide.

En cuanto lugar respecto de las medidas innominadas solicitadas se aprecia:

1) Solicitó se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que se abstenga de protocolizar documentos, en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y/o inmuebles propiedad del cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, señalando a tal efecto los siguientes bienes:
- Una casa para habitación, ubicada en Gallardín, parte baja N° P-83, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirido en comunidad de gananciales, bien inmueble que está a nombre de la ciudadana Nerza Yarelis Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.180.550, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1997, registrado bajo el N° 47, folios 184-186, Tomo 24, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
Sobre dicha medida que la parte demandante denomina “innominada” mediante la cual pretende que se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que se abstenga de protocolizar documentos, en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga del referido bien inmueble, esta sentenciadora observa que las medidas cautelares previstas por el legislador en el Artículo 588 procesal se clasifican en: nominadas e innominadas y dentro de las primeras nominadas se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; siendo las innominadas aquellas providencias cautelares que el Tribunal puede dictar cuando las considere adecuadas en los casos de que además de estar demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho, también exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado periculum in damni. Así, tal como su nombre lo indica dichas providencias cautelares, no están previstas dentro de las medidas nominadas típicas.
Así las cosas, por cuanto la medida que solicita la parte demandante sea decretada no encuadra dentro de la naturaleza de las provisiones cautelares denominadas innominadas, se niega dicha medida. Así se decide.

En quinto lugar con relación a la medida innominada consistente en que se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que se abstenga de protocolizar documentos, en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los siguientes bienes:
1- Sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la empresa denominada BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1.992, inscrita bajo el N° 14, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, expediente N° 51582.
2- Las herramientas y equipos de la empresa, que aparecen identificadas en el inventario señalado en los folios 74 al 95 del anexo “k”: Prensa hidráulica, tarraja Oster, bomba de prueba, gato botella 50 toneladas, soldador eléctrico Ital, taladro Black & Deker ½ 750 rpm, grúa hidráulica, taladro ½ industrial, sierra caladora Black & Deker, taladro columna 5/8 16, soldadora eléctrica 180, aspiradora de polvo Y L y herramientas (líneas 14 a la 43), descritos en los folios 119 y 126.
3- El camión: Marca Ford; Año 2010; Color: Blanco; Placa: A72EB3G; Serial N.I.V: 8YTKF3758A847402; Serial Carrocería: 8YTKF3758A8A47402; Serial Chasis: 8YTKF3758A8A47402; Serial Motor: AA47402; Modelo: F-350 4X4 EFI /F-350, Clase: Camión, Tipo: PLATF/BARANDA, USO: Carga, Servicio: Privado, propiedad de la empresa Bombas y Equipos C.A, BOMEQCA,
Sobre la referida medida innominada esta sentenciadora considera necesario reproducir lo dicho anteriormente sobre la naturaleza de la pretensión cautelar que solicita la parte demandante en el sentido de que se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que se abstenga de protocolizar documentos, en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes inmuebles en este caso propiedad de la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA, la cual tal como se señaló en el punto anterior, no se corresponde con una providencia cautelar innominada, y aunado a ello respecto a dicha medida y a la que pide sobre los demás bienes muebles propiedad de la mencionada empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA considera necesario dar por reproducido lo señalado anteriormente en esta decisión al pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada sobre los bienes propiedad de aludida empresa BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA, y en tal virtud por cuanto dicha sociedad mercantil es una persona jurídica que no es parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 587 procesal, se niegan las medidas innominadas solicitadas sobre los referidos bienes propiedad de la mencionada empresa. Así se decide.

En sexto lugar respecto de la medida innominada consistente en que se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que se abstenga de protocolizar documentos, en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los siguientes bienes:
- Un vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2011; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN, Uso: Particular; Placa: AA888OL; Serial N.I.V: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Carrocería: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Chasis: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Motor: BA15161; TC: GAS 91/ GNV, propiedad del cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, quien vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.187, según Certificado de Registro de Vehículo N° 200106153326/8YPZF16N0B8A15161-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 3 de marzo de 2020.

En tal sentido, es preciso puntualizar lo siguiente:
Dispone el parágrafo primero del Artículo 588 procesal lo siguiente:
Artículo 588: …omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

A tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 procesal, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos previstos en el Artículo 585 procesal, relativos a periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)


Sobre dicha medida innominada esta sentenciadora considera que de las pruebas que fueron apreciadas en esta decisión a los fines de dictar la medida de secuestro sobre dicho vehículo quedó establecido que se cumplen los requisitos relativos a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, además del periculum in mora, por los motivos que fueron expresados los cuales se dan por reproducidos y respecto al cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia esta sentenciadora que tratándose la presente causa de un juicio de partición de comunidad hereditaria y no siendo precisa la ubicación para el momento del referido vehículo el mismo pudiera sufrir daños en el curso del proceso que pudieran generar que se vea disminuido los derechos del demandante en caso de resultar favorecido con la sentencia definitiva, y en consecuencia se decreta la medida innominada solicitada consistente en que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que se abstenga de protocolizar documentos, en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga del Un vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2011; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN, Uso: Particular; Placa: AA888OL; Serial N.I.V: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Carrocería: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Chasis: 8YPZF16N0B8A15161; Serial Motor: BA15161; TC: GAS 91/ GNV, propiedad del cujus Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, quien vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.187, según Certificado de Registro de Vehículo N° 200106153326/8YPZF16N0B8A15161-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 3 de marzo de 2020. Así se decide.

En séptimo lugar respecto de la medida innominada consistente en que se oficie al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre el presente juicio interpuesto por el ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, asistido por la abogado en ejercicio Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221, en contra de los ciudadanos Yarnier David Hinojosa Carvajal, Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, Rayner José Hinojosa Carvajal, Nerza Yarelis Carvajal y Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, por partición hereditaria y de la comunidad de los bienes dejados a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, se observa:
La parte demandante fundamente dicha petición cautelar alegando que pudiera ocasionársele un gravamen al excluirlo de la declaración sucesoral, todas vez que en el acta de defunción no se evidencia su carácter de heredero, además de que la codemandada Nersa Carvajal, ha pretendido que el mismo renuncie a sus derechos en la sucesión y pudiera actuar como apoderada de sus hermanos y excluirlo en la aludida declaración sucesoral.
En tal sentido, esta sentenciadora considera que de las pruebas que fueron apreciadas en esta decisión a los fines de dictar la medida de secuestro sobre el vehículo quedó establecido que se cumplen los requisitos relativos a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, además del periculum in mora, por los motivos que fueron expresados los cuales se dan por reproducidos y respecto al cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, se aprecia que efectivamente uno sólo de los coherederos demandados pudiera actuar como representante de la sucesión del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez, y presentar la declaración sucesoral de los bienes dejados a la muerte del mismo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con lo cual en el supuesto de que fuera excluido el demandante pudiera causársele un daño al demandante durante el presente proceso. En consecuencia, al cumplirse los presupuestos para el decreto de la referida medida innominada se acuerda la misma, por tanto: Ofíciese al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de informarle que por este Tribunal cursa expediente N°36.344 en cual el demandante ciudadano José Ramón Hinojosa Alviarez, titular de la cédula de identidad N°V-15.566.080 asistido por la abogado en ejercicio Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Yarnier David Hinojosa Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.106; Rayner Jesús Hinojosa Carvajal, titular de la cédula de identidad N°V- 24.148.563, Rayner José Hinojosa Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 24.148.562, Nerza Yarelis Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.550 y Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.241, por partición hereditaria y de la comunidad de los bienes dejados a la muerte del causante Ramón Aurelio Hinojosa Pérez. Así se decide.
En octavo lugar con relación a la medida innominada consistente en la designación de un veedor para la sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA, esta sentenciadora considera necesario reproducir lo señalado en este fallo al pronunciarse sobre la negativa de medida de secuestro pedida sobre los bienes propiedad de la referida empresa, en el sentido, de que no siendo parte en este proceso la aludida persona jurídica sociedad mercantil BOMBAS Y EQUIPOS C.A, “BOMEQCA, mal puede dictarse la referida medida innominada de designación de un veedor para que supervise y controle la gestión de la mencionada sociedad mercantil, pues tal como se indicó en esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 587 procesal, las medidas cautelares no pueden dictarse para afectar terceros ajenos a la relación jurídica procesal, y en tal virtud, se niega dicha medida. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TITULAR





Siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40. a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.



FTRS/yydg
Exp. 36.344