ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada por el ciudadano Jesús Rolando Moncada Pérez, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.349.103, debidamente asistido por la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velazco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.209.436, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.108, contra la empresa Distribuidora Jhonkrisly C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
La Demanda fue presentada en fecha 08 de febrero de 2022, y se da por recibida por este despacho en fecha 09 de febrero de 2022. En fecha 11 de febrero de 2022, éste Tribunal ordenó despacho saneador de conformidad a lo establecido en el Artículo 123 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se mandó a subsanar la demanda a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2022, el demandado consigna poder apud acta a los abogados: Solagne Trinidad Cardozo Velazco y Néstor Darío Velazco Chacón, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 9.209.436 y V- 9.246.510, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 79.108 y 38.709. En fecha 24 de febrero de 2022, la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velazco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.209.436, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.108, actuando como co-apoderada del demandante, el ciudadano Jesús Rolando Moncada Pérez, estando dentro de la oportunidad legal presenta escrito de subsanación del despacho saneador, en los términos siguientes:
PRIMERO: EN CUANTO AL CAPITULO II, RELACIÓN DE LOS HECHOS:
1) Se debe indicar: el cargo, las funciones realizadas, y los horarios de trabajo.
En este punto la parte demandante indica: que en el libelo de la demanda se establece que ocupa el cargo de “ASESOR DE VENTAS DE PRODUCTOS LACTEOS, PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS”, también establece en los reglones 22 y 23 del folio 1 del escrito, correspondiente al folio 22 del expediente que: “por lo que respectas a las funciones realizadas me permito ciudadana Juez indicarle que las funciones de un vendedor son vender”.
2) Indicar los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo, y explicar la forma de cálculo de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En este punto es de destacar, que se presenta una relación de salarios por comisiones, sin embargo no se explica cómo son realizados los cálculos, ni se corresponden esos salarios con los empleados en los cálculos de cálculos de las prestaciones reclamadas. Así mismo se hace mención a los anexos A, A1, A2 y A3, los cuales no son legibles, por lo cual dicha información debe ser transcrita o en su defecto anexarlos nuevamente. En este punto la coapoderadaexpresa en su escrito de subsanación:
Ciudadana Juez, me permito volverla a remitir al libelo de demanda en el cual se indicó mes por mes el monto que devengue como salario, indicando el salario base mes a mes y el monto de comisiones, las cuales me eran pagadas en un 4% de la venta total realizada, es así como al folio tres (03) del escrito se encuentra el primer cuadro explicativo de como percibí los salarios y que a continuación proceso a transcribir nuevamente.
(…)
Ciudadana Juez, por lo que respecta, a lo ordenado por usted, en cuanto a que calcule los salarios de conformidad el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), me permito indicar que el legislador en el mencionado artículo, solo tipifico el SALARIO (mayúscula y negrilla subrayado propio) es decir conceptualiza y establece que es el salario y que remuneraciones recibidas por el trabajador lo conforman, así mismo define los tipos de salario, en ningún momento establece una forma de cálculo tal como usted lo exige en el despacho saneador objeto de ese saneamiento. (…)
En este orden de ideas, refiriéndose al salario por comisión alegado en el libelo de la demanda establece
(…) es de aclararle ciudadana Juez, que cuando usted dice que no se corresponden los salarios utilizados para el cálculo de cada concepto a los salarios mensuales devengados, usted, como conocedora del derecho sabe que si estamos frente a un salario que es variable como lo es en el presente caso, pues nunca va a ser salario mensual dividido entre 30 días, sino que el salario es diferente, no porque se haya cambiado el salario, sino porque se a PROMEDIADO EL SALARIO, tal y como lo ordena el legislador y en el tiempo que él lo indica, razón está por la cual, por supuesto que nunca se me puede aplicar una norma que trate el salario fijo porque así no fue mi remuneración. (negrilla del tribunal)
Respecto la petición del tribunal de ser transcrita o en su defecto anexar los anexos A, A1, A2 y A3, a los cuales se hace referencia en el libelo de demanda como indicadores de cálculo del salario devengado durante la relación laboral, expone la co- apoderada en su escrito de subsanación:
En lo que respecta a lo ordenado por usted para que sean transcritos o en su defecto consignados nuevamente los anexos A A1 A2 Y A3, hago de su conocimiento que por ser anexos son pruebas documentales, razón por la cual no es competencia del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN apreciar el acervo probatorio aportado, ya que esta actividad jurisdiccional le es atribuida al Juez de mérito, es decir, al Juez de Juicio, en caso de que el conocimiento de la causa trascienda a él. Pero en todo caso y con el fin de que no sea declarada la INADISIBILIDAD de la presente acción, procedo a transcribir el anexo A1 por ser el único que considero que no es lo suficientemente legible lo cual trascribo a continuación:
MODELO DE COMPENSACIONES
ASESORES DE VENTA
Sueldo base: 50 $: de los cuales los 2.000.000 representan el salario mínimo y la diferencia es el bono de productividad.
Primera Quincena: 50 $ (tasa BCV del día)
Comisiones: serán calculadas en los primeros 5 días continuos. Luego del cierre de mes.
Sueldo Variable: 180 $ divididos de la siguiente manera:
Activación: 30 $ se cancela el indicador con un cumplimiento a partir del 90 %
Efectividad: 30 $ se cancela el indicador con un cumplimiento mayor al 50 %
Cobranza 60 $ (*)
Volumen 60 $ (*)
(*) Ajustado según tabulador”
De todas formas, ciudadana Juez aún tengo la oportunidad procesal de promover pruebas”.
3) Relata haber laborado los días sábados y domingos, y relaciona un reclamo de pago por dichos conceptos, sin embargo al cotejar los salarios empleados en el cálculo con la tabla salarial ya referida en el numeral anterior, hay inconsistencia entre los datos salariales enunciados y los empleados en ese cómputo, aunado a que si se trata de salario por comisiones debe atender lo estipulado en artículo 119 de la LOTTT, razón por la cual debe revisar la operación matemática realizada con las respectivas consideraciones de Ley. En este punto la parte demandante expone:
En este estado y en relación a la aseveración hecha por usted ciudadana Juez, es FALSA DE TODA FALSEDAD ABSOLUTA, cuando en su despacho saneador indica que RELATA HABER LABORADO LOS DIAS SABADO Y DOMINGOS (subrayado negrilla y mayúscula mío) ya que en ninguna parte del libelo de demandada RELATE que trabaje sábados y domingos”. En cuanto al modo de cálculo realizado para reclamar el pago de salario de los días sábados y domingo indica: “Por lo que respecta a la forma de cálculo se hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. (LOTTT), utilizando para ello como se indica en el escrito libelar, el monto delas comisiones devengadas mensualmente ya que sobre este monto fue que el empleador aquí demandado no me pago la cuota parte de los sábados y domingos.
Seguidamente agrega transcribe del libelo de demanda los montos reclamados por concepto de pago de sábados y domingos.
SEGUNDO: EN CUANTO AL CAPITULO III, DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES:
El Tribunal solicita en lo referido al numeral 1) En cuanto a la antigüedad: Debe ser realizado con el salario establecido para el cálculo de las prestaciones sociales, según el artículo 122 de la LOTTT, razón por la cual es indispensable establecer una relación de los salarios promedios de conformidad a lo indicado en dicho artículo, y luego con esos salarios proceder a recalcular la antigüedad. En este punto la parte demandante argumenta:
El cálculo se realizó de conformidad a lo referido en el artículo 142 Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. (LOTTT)… en concordancia con la establecido en el artículo 122 ejusden” Seguidamente indique reproduce el cuadro presentado en el libelo de la demanda en los folios 5 y 6. En cuanto al cálculo realizado de conformidad con el literal C, expresa: “… por ser un salario mixto se promedió el salario de los últimos seis (06) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral incluyendo la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 121 de la LOTTT y las utilidades en concordancia con el artículo 82 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se tomó el número de días de antigüedad que le corresponde por el tiempo deservicio, siendo el mismo de 1 año – 5 eses – 6 meses: le corresponden 42.5 días (correspondientes a 30 días en el primer año más 12.5 días la fracción de los 5 meses), que multiplicado por 15.78 dólares/diarios, arroja la cantidad de 670,64 dólares americanos.
El Tribunal solicita en lo referido al numeral 2) En cuanto al cálculo de las vacaciones y el bono vacacional: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de días señalado. Así mismo, de acuerdo a lo planteado en el artículo 121 de la LOTTT, debe señalar el promedio salarial empleado en el cálculo y su forma de determinación. En este punto la parte demandante indica:
Ciudadana Juez, el cálculo de los días que le corresponden por las vacaciones vencidas del año 2021 al 2021, lo establece el legislador en el artículo 190 LOTTT y por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas las mismas están reguladas por lo que reza el art. 190 en concordancia con el 196 ejusdem.
Seguidamente, transcribe de la demanda los cálculos correspondientes a las vacaciones y el bono vacacional.
3) En cuanto al cálculo de las utilidades: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de días señalado. Así mismo, de acuerdo a lo planteado en el artículo 122 de la LOTTT, debe señalar el promedio salarial empleado en el cálculo y su forma de determinación.En este punto la coapoderadaexpresa en su escrito de subsanación:
Ciudadana Juez el monto de los días determinados tiene su fundamento legal en el artículo 132 de la LOTTT que establece un equivalente a 30 días de salario, pues si yo trabajo un año y cinco meses, con una simple operación matemática de división y multiplicación se determinan los días que le corresponden por esa fracción de los 5 meses y por lo que respecta al salario promedio utilizado el mismo fue calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del reglamento de la LOTTT aún vigente, en consecuencia de una simple operación matemática como le dije anteriormente se deduce que por este concepto le corresponden 42,50 días que multiplicados por el salario de 13,00 dólares/diarios, arroja la cantidad de 552,5 dólares americanos.
4) En cuanto al cálculo de los días de descanso: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de días señalado. Así mismo, de acuerdo a lo planteado en el artículo 119 de la LOTTT, debe señalar el promedio salarial empleado en el cálculo y su forma de determinación. Sobre este punto corrige la co-apoderada en los siguientes términos:
Ciudadana Juez, llama la atención que usted en forma inconsistente ordena despacho saneador dos veces sobre un mismo punto a saber lo hizo en el numeral 3 del punto PRIMERO … consta en este escrito que con el único fin de evitar que con su conducta demostrada ante este despacho saneador corra el riesgo de una posible inadmisibilidad por su parte y considerando que en el escrito libelar fui lo suficientemente amplio claro conciso y ajustado a derecho demanda este concepto indicando año es el números de días sábados correspondientes a cada mes, y el número de días domingos correspondientes a cada mes y calculados solo por lo que respecta al monto del salario base, ciudadana juez con el debido respeto que usted se merece, espero que su conducta desplegada como administradora de justicia no sea usada como una llave para denegarme el acceso a la justicia, que aquí impetro. De igual manera hago de su conocimiento que con su despacho saneador el cual considero temerario, no logro confundirme pues mis derechos y conocimientos los tengo claros. Ciudadana Juez, en lo que respecta al artículo 119 de la LOTTT, el mismo fue cumplido a cabalidad en cuanto a lo que usted dice del salario, ya que le ratifico que el salario que se tomo fue sólo el salario correspondiente a las comisiones y con el único propósito de evitar que su conducta siga siendo temeraria trascribo nuevamente por tercera vez, los cálculos de este concepto demandado.
5) En cuanto al cálculo de la indemnización por despido: Debe indicar, cómo establece que le corresponden la cantidad de dólares reclamada, cuál es el sustento legal, y cómo realizo el cálculo. Así mismo, de acuerdo a lo planteado en el artículo 122 de la LOTTT, debe señalar el promedio salarial empleado en el cálculo y su forma de determinación. En este punto la parte demandante argumenta:
Ciudadana Juez, con el respeto que me profesa usted y cualquier persona llamada a aplicar justicia, por segunda vez en este escrito de subsanación del despacho saneador ordenado por usted en forma temeraria, le recuerdo que reposa en usted el PRINCIPIO IURIS NOBIT CURIA, es decir, es usted conocedora del derecho en consecuencia debe aplicarlo, guardando la ponderación para evitar confundir a los justiciables.” Complementa en su argumentación la coapoderada “Pero en todo caso le recuerdo que nuestro legislador patrio en el artículo 92 de la LOTTTT, estableció, todos los términos y parámetros para tratar la indemnización por terminación de la relación Laboral por causas ajenas al trabajador y trabajadoras, no entiendo como usted, ordena que se haga un cálculo conforme al artículo 122 edjudem, cuando el legisladorestableció claramente que por este concepto se paga “… el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” (negrilla y subrayado propio). A todo evento como ya se determinó el monto de las prestaciones sociales de la antigüedad por ser la que más le favorece en este estado reproduzco el monto: me corresponde la cantidad de. 1.089,98.
6) En cuanto al cálculo de las comisiones del mes de noviembre: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de dólares reclamados. En este punto la coapoderadaexpresa en su escrito de subsanación:
Ciudadana Juez, en el amplio relato de loshechos que acompañaron la relación laboral objeto del proceso indique que ganaba el 4% sobre las ventas realizadas, como era de costumbre una vez más, a mediados del mes de noviembre fueron cambiadas las condiciones de trabajo, no se me pago el monto que me correspondía por comisiones, nuevamente le informo ciudadana Juez, que por lo que respecta a este concepto y todos los demás, el empleador no me daba recibos de pago, pero ambas llevábamos el control y así fueron pagadas las comisiones, Usted como amplia conocedora de la norma y administradora de la Justicia tiene el pleno conocimiento que los recibos de pago son una carga del empleador, razón por la cual le corresponde a la parte aquí demandada demostrar en este proceso que ese monto no es cierto.
7) En cuanto al cálculo del salario no pagado: Debe indicar, cómo calcula que le corresponden el total de dólares reclamados. En este punto la parte demandante expone:
Ciudadana Juez, me permito transcribir como subsanación el contenido del fundamento esgrimido en el numeral Octavo del libelo de la demanda, “… SALARIO NO PAGADO DEL 01 AL 06 DE DICIEMBRE DE 2021, ello en virtud que trabaje hasta el día 06 de diciembre de 2021, y mi ex empleador no pago el salario base de esos 6 días, me corresponden 10,00 dólares americanos…” Ciudadana Juez, cabe preguntar, habiendo leído usted el escrito del libelo de demanda de manera minuciosa, no observo que en los salarios base, mi representado devengo la cantidad de 50 dólares como salario base, de todas formas me permito ilustrarla con la siguiente operación matemática: 50 dólares mensuales divididos entre 30 me da un total de un dólar coma setenta y seis céntimos de dólar multiplicado por 6 días laborados da un total de diez dólares, son (10 USD), es decir: 50usd mensual / 30 días _ 1,66 usd días X 6 días laborados = 10 USD”.
8) En cuanto al cálculo del bono de productividad: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de dólares reclamados.
En este punto la parte demandante argumenta:
En este orden de ideas Ciudadana Juez, me permito transcribir lo esgrimido al folio tres (03) del libelo de la demanda, en el renglón posterior al cuadro “También logre la bonificación consecutiva trimestral de 100 dólares americanos, de 3 de los 4 principales indicadores de activación, efectividad y volumen para el primero, segundo y tercer trimestre del año 2021, pero en el mes de septiembre no se e pago esta bonificación, razón por la cual me lo adeudan.” Mediante el cual indico en forma clara y precisa el origen de esta bonificación las causa por las cuales fui acreedor y el monto pagado y el es que no me fue pagado, también ciudadana Juez, este fue un beneficio otorgado por mi empleador ejerciendo su iusimperium, pues fue el empleador que lo estableció, mi representado simplemente lo gano, corresponde el aquí demandado lo concerniente a este concepto recelado. “También logre la bonificación consecutiva trimestral de 100 dólares americanos, de 3 de los 4 principales indicadores de activación, efectividad y volumen para el primero, segundo y tercer trimestre del año 3021, pero en el mes de septiembre no se e pago esa bonificación, razón por la cual e lo adeudan.
TERCERO: EN CUANTO AL CAPITULO IV, DEL PETITORIO:
1) Debe indicar los conceptos y forma de cálculo empleada, para resultar la cantidad total que reclama, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN COMA OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (4.781,86 USD). En este punto la parte demandante argumenta:
Ciudadana Juez, pide usted que nuevamente se realizasen los cálculos de los conceptos laborales demandados cuya cantidad asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN COMA OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (4.781,86 USD).
Ciudadana Juez, pide usted que nuevamente se realicen los cálculos de los conceptos laborales demandados cuya cantidad asciende a asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN COMA OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (4.781,86 USD). obviando que cada uno de los conceptos demandados fueron calculados debidamente en el libelo de la demanda y al haberse sumado cada uno de ellos, arrojo la cantidd arriba antes señalada, no puede usted imponer cargas de formalismos o caprichos que conlleven a que el acceso de justicia sea más oneroso. De todas formas procedo a hacerlo.
Seguidamente realiza descripción de conceptos montos y su respectiva sumatoria.
Finalmente, es de destacar que la coapoderada del demandante, comenta en el escrito de subsanación, específicamente en el folio 26 del expediente lo siguiente:
(…) ciudadana juez con el respeto que usted se merece, espero que su conducta como administradora de justicia no sea usada como una llave para denegarme el acceso a la justicia, que aquí impetro. De igual manera hago de su conocimiento que con su despacho saneador el cual considero temerario, no logro confundirme pues mis derechos y conocimientos los tengo claros (…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a decidir sobre subsanación del despacho, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 abril de 2013, caso Guillermo León LandazuriFlorezcontra la sociedad mercantil Corporacion Andina De Fomento (CAF), la cual bajo ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en la cual refiriéndose al despacho saneador se establece:
El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, aclara el Tribunal, que la intención del despacho saneador ordenado en la presenta causa, obedece de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito claramente se desprende que la finalidad del despacho saneador es velar por que el libelo de demanda se baste así mismo y cuente con los argumentos de hecho y derecho que sustentan su objeto, y que ese objeto este definido y pueda ser determinable o verificable, en caso de sentencia por admisión de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 131 ejusdem, o si es de remitir a juicio, garantizar que el libelo se baste por sí mismo, tenga consistencia y congruencia en lo peticionado, evitando así reposiciones y nulidades inútiles, siendo ésta la intención del despacho saneador en la presente causa.
En este orden de ideas, se procede a analizar el escrito de subsanación del despacho saneador, y para decidir éste juzgador observa:
PRIMERO: EN CUANTO AL CAPITULO II, RELACIÓN DE LOS HECHOS:
1) Se debe indicar: el cargo, las funciones realizadas, y los horarios de trabajo.
El escrito de demanda, debe contener la narración de los hechos en aras de ilustrar sobre cómo se desarrollaba la relación laboral, y por tanto debe bastarse así misma, es decir debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, por tanto visto que el demandante solo agrega en el escrito de subsanación que es vendedor, considera éste tribunal insuficiente la corrección realizada, razón por la cual éste tribunal declara no corregido numeral 1. Así se establece.
2) Indicar los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo, y explicar la forma de cálculo de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En este punto es de destacar, que se presenta una relación de salarios por comisiones, sin embargo no se explica cómo son realizados los cálculos, ni se corresponden esos salarios con los empleados en los cálculos de cálculos de las prestaciones reclamadas. Así mismo se hace mención a los anexos A, A1, A2 y A3, los cuales no son legibles, por lo cual dicha información debe ser transcrita o en su defecto anexarlos nuevamente.
De la revisión del cuadro de salariosdel folio dos (02) de la demanda y la subsanación se observa que la apoderada del demandante transcribe la misma tabla de la demanda sin considerar la correcciones solicitas, aunado a que no explica cómo son calculados y no se corresponden esos salarios con los empleados en los cómputosde las prestaciones reclamadas, por tanto éste tribunal declara no corregido este numeral 2. Así se establece.
3) Relata haber laborado los días sábados y domingos, y relaciona un reclamo de pago por dichos conceptos, sin embargo al cotejar los salarios empleados en el cálculo con la tabla salarial ya referida en el numeral anterior, hay inconsistencia entre los datos salariales enunciados y los empleados en ese cómputo, aunado a que si se trata de salario por comisiones debe atender lo estipulado en artículo 119 de la LOTTT, razón por la cual debe revisar la operación matemática realizada con las respectivas consideraciones de Ley.
Visto que el demandante ratifica y transcribe el cálculo del libelo de la demandada, sin realizar las correcciones solicitas, y por cuanto no se corresponden los salarios alegados en la demanda con los empleados en el cálculo, se hace imprescindible para éste Juzgado detallar las contradicciones siguientes: 1) El salario total general del mes de noviembre de 2020 es de 320 y el empleado en el cálculo es de 270; 1) El salario total general del mes de noviembre de 2020 es de 320 y el empleado en el cálculo es de 270; 2) El salario total general del mes de diciembre de 2020 es de 380 y el empleado en el cálculo es de 330; 3) El salario total general del mes de enero de 2021 es de 380 y el empleado en el cálculo es de 330; 4) El salario total general del mes de febrero de 2021 es de 250 y el empleado en el cálculo es de 200; 5) El salario total general del mes de marzo de 2021 es de 500 y el empleado en el cálculo es de 350; 6) El salario total general del mes de abril de 2021 es de 360 y el empleado en el cálculo es de 310; 7) El salario total general del mes de mayo 2021 es de 382 y el empleado en el cálculo es de 332; 8) El salario total general del mes de junio 2021 es de 585 y el empleado en el cálculo es de 515; 9) El salario total general del mes de julio 2021 es de 485 y el empleado en el cálculo es de 435; 10) El salario total general del mes de agosto 2021 es de 360 y el empleado en el cálculo es de 310; 11) El salario total general del mes de septiembre 2021 es de 525 y el empleado en el cálculo es de 425; 12) El salario total general del mes de octubre 2021 es de 350 y el empleado en el cálculo es de 0; 13) El salario total general del mes de noviembre 2021 es de 112 y el empleado en el cálculo es de 292. Por lo antes expuesto este tribunal considera no corregido este numeral 3. Así se establece.
SEGUNDO: EN CUANTO AL CAPITULO III, DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES:
1) En cuanto a la antigüedad: Debe ser realizado con el salario establecido para el cálculo de las prestaciones sociales, según el artículo 122 de la LOTTT, razón por la cual es indispensable establecer una relación de los salarios promedios de conformidad a lo indicado en dicho artículo, y luego con esos salarios proceder a recalcular la antigüedad.
Procede el tribunal a analizar la subsanación y observando que no se recalcula la antigüedad según lo indicado, ni se toma en cuenta el artículo 122 de la LOTTT, sino que se procede a realizar una transcripción textual de lo establecido en el libelo de la demanda indica las siguientes inconsistencias:
En cuanto al cálculo del 142 de la LOTTT literal A y B: No se corresponden los salarios alegados con los empleados en el cálculo de la antigüedad, en este sentido se refleja: 1) El salario total general del mes de marzo de 2021 es de 500 y el empleado en el cálculo de antigüedad en marzo de 2021 es de 400; 2) El salario total general del mes de junio de 2021 es de 585 y el empleado en el cálculo de antigüedad en junio de 2021 es de 565; 3) El salario total general del mes de septiembre de 2021 es de 525 y el empleado en el cálculo de antigüedad en septiembre de 2021 es de 425; 4) El salario total general del mes de noviembre de 2021 es de 112 y el empleado en el cálculo de antigüedad en noviembre de 2021 es de 340.
En cuanto al cálculo del 142 de la LOTTT literal C: No se indica como calcula el salario empleado para establecer la antigüedad. En este punto es de destacar, que aún y cuando en el escrito de subsanación se indica, que el mismo se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, es decir considerando el salario promedio de los últimos 6 meses, no se observa ni el cálculo ni la operación aritmética realizada para determinar ese salario. Aunado a lo expuesto, en el libelo de demanda me establece que ese salario asciende a la cantidad de 12,75 dólares/diarios, mientras que en la subsanación indica que ese salario asciende a la cantidad de 15,78 dólares/diarios. Ante tal incongruencia de considera indeterminado el objeto de la demanda. Por lo antes expuesto este tribunal considera no corregido este numeral 1. Así se establece.
2) En cuanto al cálculo de las vacaciones y el bono vacacional: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de días señalado. Así mismo, de acuerdo a lo planteado en el artículo 121 de la LOTTT, debe señalar el promedio salarial empleado en el cálculo y su forma de determinación..
De análisis de la subsanación se observa: 1) El cálculo de vacaciones es realizado tanto en el libelo como en el escrito de subsanación a razón de 21,67 días, sin embargo el salario empleado para dicho cálculo en el libelo de la demanda es de 13 dólares/diarios, mientas que en el escrito de subsanación el salario empleado para el cálculo es de 12,39 dólares/diarios, aunado a que no se evidencia ni el cálculo ni la operación aritmética realizada, para determinar ese salario base, de acuerdo a lo planteado en el artículo 121 de la LOTTT. Por lo antes expuesto este tribunal considera no corregido este numeral 2. Así se establece.
3) En cuanto al cálculo de las utilidades: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de días señalado. Así mismo, de acuerdo a lo planteado en el artículo 122 de la LOTTT, debe señalar el promedio salarial empleado en el cálculo y su forma de determinación.
En este punto, del análisis del escrito de subsanación, no se establece cómo se determinó el salario base empleado en dicho cálculo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT. Por lo antes expuesto este tribunal considera no corregido este numeral 3. Así se establece.
El Tribunal solicita en lo referido al numeral4) En cuanto al cálculo de los días de descanso: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de días señalado. Así mismo, de acuerdo a lo planteado en el artículo 119 de la LOTTT, debe señalar el promedio salarial empleado en el cálculo y su forma de determinación.
Visto que el escrito de subsanación se transcribe en forma literal lo establecido en la demanda, sin proceder a corregir lo ordenado aunada a los salarios alegados por el trabajador son diferentes a los empleados en el cálculo según se indica: 1) El salario total general del mes de noviembre de 2020 es de 320 y el empleado en el cálculo es de 270; 1) El salario total general del mes de noviembre de 2020 es de 320 y el empleado en el cálculo es de 270; 2) El salario total general del mes de diciembre de 2020 es de 380 y el empleado en el cálculo es de 330; 3) El salario total general del mes de enero de 2021 es de 380 y el empleado en el cálculo es de 330; 4) El salario total general del mes de febrero de 2021 es de 250 y el empleado en el cálculo es de 200; 5) El salario total general del mes de marzo de 2021 es de 500 y el empleado en el cálculo es de 350; 6) El salario total general del mes de abril de 2021 es de 360 y el empleado en el cálculo es de 310; 7) El salario total general del mes de mayo 2021 es de 382 y el empleado en el cálculo es de 332; 8) El salario total general del mes de junio 2021 es de 585 y el empleado en el cálculo es de 515; 9) El salario total general del mes de julio 2021 es de 485 y el empleado en el cálculo es de 435; 10) El salario total general del mes de agosto 2021 es de 360 y el empleado en el cálculo es de 310; 11) El salario total general del mes de septiembre 2021 es de 525 y el empleado en el cálculo es de 425; 12) El salario total general del mes de octubre 2021 es de 350 y el empleado en el cálculo es de 0; 13) El salario total general del mes de noviembre 2021 es de 112 y el empleado en el cálculo es de 292. Por lo antes expuesto este tribunal considera no corregido este numeral 3. Por lo antes expuesto este tribunal considera no corregido este numeral 4. Así se establece.
5) En cuanto al cálculo de la indemnización por despido: Debe indicar, cómo establece que le corresponden la cantidad de dólares reclamada, cuál es el sustento legal, y cómo realizo el cálculo. Así mismo, de acuerdo a lo planteado en el artículo 122 de la LOTTT, debe señalar el promedio salarial empleado en el cálculo y su forma de determinación.
Del análisis de la corrección de este punto, por cuanto este numeral es correlacional con el numeral 1, y el mismo fue declarado no corregido, en consecuencia se declara no corregido este numeral 5. Así se establece.
6) En cuanto al cálculo de las comisiones del mes de noviembre: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de dólares reclamados.
De la apreciación del escrito de subsanación, no se observa cómo se establece que se adeuda el monto de: 178 dólares americanos, correspondientes al mes de noviembre de 2021, aunado a que en el cuadro salarial del folio 02 de la demanda, se indica por comisiones del mes de noviembre de 2021 la cantidad de cero (0), y en el cálculo de antigüedad del literal “A”, se establece como comisión salarial del mes noviembre de 2021 la cantidad de 290,00, ante tales contradicciones, se declara no corregido este numeral 6. Así se establece.
7) En cuanto al cálculo del salario no pagado: Debe indicar, cómo calcula que le corresponden el total de dólares reclamados.
En la corrección presenta se observa se explica cómo se calcula, el monto aquí reclamado, razón por la cual este tribunal considera subsanado este numeral 7. Así se establece.
8) En cuanto al cálculo del bono de productividad: Debe indicar, cómo establece que le corresponden el total de dólares reclamados.
Del análisis del escrito de subsanación, se observa se explica cómo se establece, el monto reclamado por este concepto, razón por la cual este tribunal considera subsanado este numeral 7. Así se establece.
TERCERO: EN CUANTO AL CAPITULO IV, DEL PETITORIO:
1) Debe indicar los conceptos y forma de cálculo empleada, para resultar la cantidad total que reclama, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN COMA OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANO (4.781,86 USD).
Visto que en el escrito de subsanación, se realiza descripción de conceptos montos y su respectiva sumatoria, éste Tribunal considera este tribunal considera subsanado este numeral. Así se establece.
Finalmente, considerando que algunos puntos fueron declarados subsanados y otros no corregidos, por cuanto parte de los no corregidos son sustanciales en la determinación del objeto de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la LOPTRA, en virtud de que en estos términos no puede ser admitida la demanda, procede este Juzgado a declarar la perención de la instancia. Así se establece.
Ahora bien, éste tribunal considerando el estilo de redacción empleado en el escrito de subsanación, el cual en forma reiterativa califica el despacho saneador aplicado por el Tribunal como “temerario”, entre otras aseveraciones no acordes al respeto, realiza un llamado de atención a fin de que la abogada litigante se exprese con el debido respeto al tribunal y por ende al sistema de justicia venezolano.
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