REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2021-000055.
PARTE DEMANDANTE: ISMELY BLANCO DE COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.459.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.115.
PARTES DEMANDADA: CLUB DE FUTBOL PLAYA GRANDE, F.C, RIF N° J-
408310155.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.115. Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo: CLUB DE FUTBOL PLAYA GRANDE, F.C. Cursante a los folios uno (01) al diecisiete (17).
La cual fue recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Cursante al folio dieciocho (18).
Por auto de fecha nueve de (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal antes identificado, ordenó realizar el despacho saneador y se libró Boleta de notificación a la parte actora, a tales fines, cursantes a los folios diecinueve (19) al veintidós (22).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano: JORGE ROMERO, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida a la parte demandante ciudadana ISMELY BLANCO, para lo cual manifestó lo siguiente: “Por cuanto en fecha dos (02) de febrero de (2022), siendo las 10:17 am, me entreviste con la ciudadana ISMELY BLANCO, titular de la cedula de identidad V-12.459.172, quien se identificó como DOCENTE, quien procedió a recibir el presente Boleta de Notificación. Por todo lo antes expuesto se consigna dicha boleta como POSITIVO. Cursante a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, por parte de la profesional del derecho Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.115. Escrito de Subsanación de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo: CLUB DE FUTBOL PLAYA GRANDE, F.C. Cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33).
Por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial del trabajo del Estado Vargas identificado, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines que comparezca por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cursante a los folios: treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano WILFREDO GONZALEZ, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida a la parte entidad de trabajo: CLUB DE FUTBOL PLAYA GRANDE, F.C. para lo cual manifestó lo siguiente: “Por cuanto en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las 03:20 am, me traslade a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, entreviste con el ciudadano KEVIN ALTUVE, titular de la cedula de identidad v- 20.560.288, quien se identificó como ENTRENADOR, quien procedió a recibir el presente Cartel.
Así mismo se fijó el Cartel correspondiente en la puerta de la empresa, entregando una copia del mismo, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T), por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel como POSITIVO”. Cursante a los folios: treinta y seis (36) al treinta y siete (37).
En esa misma fecha dieciséis (16) de febrero del corriente año, el Secretario DARWIN CASTILLO, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil WILFREDO GONZALEZ, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, en el asunto marcado con el Nº WP11-L-2021-000055, se efectuó en los términos indicados en la misma, en el entendido que al Decimo (10º) dia hábil siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), se llevaría a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante al folio treinta y ocho (38).
El día cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue distribuido el expediente, el cual le correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que se llevara a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar. Cursante al folio treinta y nueve (39).
En esta misma fecha, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó Acta en donde se dejó constancia de la comparecencia de la actora y su apoderada Judicial ya identificadas, así como también, de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal de la causa, vista la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el Quinto (5º) dia hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante al folio cuarenta (40).
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda la ciudadana: ISMELY BLANCO DE COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.459.172, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a la entidad de trabajo: CLUB DE FUTBOL PLAYA GRANDE, F.C.
En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivada de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción deber ser declarada con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.
No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en vista de los anteriores argumentos, quedó demostrado a los autos, los siguiente hechos: Que la ciudadana ISMELY BLANCO DE COLINA, ingresó a prestar servicio como Entrenadora en fecha primero (01) de julio de dos mil diecisiete (2017), y con fecha de egreso tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), motivado a un despido injustificado por parte del patrono. Que devengó un salario mensual de CIEN (100) DOLARES AMERICANOS, los cuales le eran pagados los quince días de cada mes, sin ningún tipo de beneficio de Ley, y que hasta la presente fecha no le han sido cancelados las prestaciones sociales y otros conceptos.
PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: ISMELY BLANCO DE COLINA
Fecha de Ingreso: 01/07/2017.
Fecha de Egreso: 03/09/2021.
Tiempo de Servicio: 4 años, 2 meses y 02 días.
Salario Básico mensual: 100,00 $ Dólares Americanos.
Salario Básico Diario: 3,33. $ Dólares Americanos.
Horario de trabajo: de 02:00 pm a 05:00 pm.
CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS
CONCEPTOS:
1.- ANTIGUEDAD:
En cuanto a los días por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en los literales: a y b del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así mismo para dicho cálculo se tomó como base el último salario diario devengado por la parte accionante, es decir 3,33 $ Dólares Americanos, y de acuerdo a los cálculos realizados arrojo como salario integral diario la cantidad de 3,78 $ Dólares Americanos, fecha de inicio de la relación laboral 01/07/2017, fecha de culminación de la relación laboral 03/09/2021, con un periodo de duración de cuatro (04) años, nueve (09) meses (09) y dos (02) días, lo que da como resultado la cantidad de UN MIL CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS, ($ 1.005,40), que convertidos en Bolívares Digitales para el momento, de acuerdo a la Tasa de Cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el respectivo calculo, de conformidad con los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, arrojó como resultado la cantidad de: CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CERO CENTIMOS (5.027,00). Así se decide.
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERALES “a” y “b”
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIAS SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONALES ALICUOTAS DE BONOS VACACIONAL DIAS DE UTILDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL
01/07/2017 01/08/2017 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 0 0,00
01/08/2017 01/09/2017 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 0 0,00
01/09/2017 01/10/2017 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 15 56,25
01/10/2017 01/11/2017 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 0 0,00
01/11/2017 01/12/2017 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 0 0,00
01/12/2017 01/01/2018 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 15 56,25
01/01/2018 01/02/20218 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 0 0,00
01/02/2018 01/03/2018 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 0 0,00
01/03/2018 01/04/2018 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 15 56,25
01/04/2018 01/05/2018 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 0 0,00
01/05/2018 01/06/2018 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 0 0,00
01/06/2018 01/07/2018 $100,00 $3,33 15 0,14 30 0,28 3,75 15 56,25
01/07/2018 01/08/2018 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 0 0,00
01/08/2018 01/09/2018 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 0 0,00
01/09/2018 01/10/2018 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 15 56,39
01/10/2018 01/11/2018 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 0 0,00
01/11/2018 01/12/2018 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 0 0,00
01/12/2018 01/01/2019 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 15 56,39
01/01/2019 01/02/2019 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 0 0,00
01/02/2019 01/03/2019 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 0 0,00
01/03/2019 01/04/2019 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 15 56,39
01/04/2019 01/05/219 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 0 0,00
01/05/2019 01/06/2019 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 0 0,00
01/06/2019 01/07/2019 $100,00 $3,33 16 0,15 30 0,28 3,76 17 63,91
01/07/2019 01/08/2019 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 0 0,00
01/08/2019 01/09/2019 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 0 0,00
01/09/2019 01/10/2019 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 15 56,53
01/10/2019 01/11/2019 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 0 0,00
01/11/2019 01/12/2019 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 0 0,00
01/12/2019 01/01/2020 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 15 56,53
01/01/2020 01/02/2020 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 0 0,00
01/02/2020 01/03/2020 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 0 0,00
01/03/2020 01/04/2020 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 15 56,53
01/04/2020 01/05/2020 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 0 0,00
01/05/2020 01/06/2020 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 0 0,00
01/06/2020 01/07/2020 $100,00 $3,33 17 0,16 30 0,28 3,77 19 71,60
01/07/2020 01/08/2020 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 0 0,00
01/08/2020 01/09/2020 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 0 0,00
01/09/2020 01/10/2020 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 15 56,67
01/10/2020 01/11/2020 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 0 0,00
01/11/2020 01/12/2020 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 0 0,00
01/12/2020 01/01/2021 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 15 56,67
01/01/2021 01/02/2021 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 0 0,00
01/02/2021 01/03/2021 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 0 0,00
01/03/2021 01/04/2021 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 15 56,67
01/04/2021 01/05/2021 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 0 0,00
01/05/2021 01/06/2021 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 0 0,00
01/06/2021 01/07/2021 $100,00 $3,33 18 0,17 30 0,28 3,78 21 79,33
01/07/2021 01/08/2021 $100,00 $3,33 19 0,18 30 0,28 3,79 0 0,00
01/08/2021 01/09/2021 $100,00 $3,33 19 0,18 30 0,28 3,79 0 0,00
01/09/2021 03/09/2021 $100,00 $3,33 19 0,18 30 0,28 3,79 15 56,81
TOTAL $ 1.005,40
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Para el cálculo de las Vacaciones y el Bono Vacacional, para los periodos 20-2018-, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y dos (02) meses de fracción del año 2021, con base a lo estipulado en los artículos: 190, 192, 195, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Le corresponde por vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS (460,6).
Que convertidos en Bolívares Digitales para el momento, de acuerdo a la Tasa de Cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el respectivo calculo, de conformidad con los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, arrojó como resultado la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES DIGITALES CON CERO CERO CENTIMOS (2.303,00).
CÁLCULO DE VACACIONES:
ACTORA: ISMELY BLANCO DE COLINA
CARGO: ENTRENADORA
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: CLUB DE FUTBOL PLAYA GRANDE, F.C.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE VACACIONES FRACCION DIAS DE VACACIOES VACACIONES NO PAGADAS
2017-2018 12 3,33 15 15,00 $ 49,95
2018-2019 12 3,33 16 16,00 $ 53,28
2019-2020 12 3,33 17 17,00 $ 56,61
2020-2021 12 3,33 18 18,00 $ 59,94
2021-2021 2 3,33 19 3,16 $ 10,52
TOTAL $ 230,3
CÁLCULO DE BONO VACACIONAL:
ACTORA: ISMELY BLANCO DE COLINA
CARGO: ENTRENADORA
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: CLUB DE FUTBOL PLAYA GRANDE, F.C.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE VACACIONES FRACCION DIAS DE VACACIOES VACACIONES NO PAGADAS
2017-2018 12 3,33 15 15,00 $ 49,95
2018-2019 12 3,33 16 16,00 $ 53,28
2019-2020 12 3,33 17 17,00 $ 56,61
2020-2021 12 3,33 18 18,00 $ 59,94
2021-2021 2 3,33 19 3,16 $ 10,52
TOTAL $ 230,3
3.- CÁLCULO DE UTILIDADES:
Con respecto al pago de las utilidades se calculó fracción de cinco (05) mese para el periodo 2017-2018-, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, periodos completos y fracción de nueve (09) mese para el periodo 2021, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. A razón de treinta (30) días de salario que otorga la entidad de trabajo en razón de 3,33 $ diarios. Le corresponde por Cálculos de Utilidades la cantidad de: CUATROCIENTOS DIESISEIS DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (416,25).
Que convertidos en Bolívares Digitales para el momento, de acuerdo a la Tasa de Cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el respectivo calculo, de conformidad con los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, arrojó como resultado la cantidad de: DOS MIL OCHENTA Y UNO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.081,25).
CÁLCULO DE UTILIDADES:
ACTORA: ISMELY BLANCO DE COLINA
CARGO: ENTRENADORA
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: CLUB DE FUTBOL PLAYA GRANDE, F.C.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE VACACIONES FRACCION DIAS DE VACACIOES VACACIONES NO PAGADAS
2017-2018 5 3,33 30 12,50 $ 41,63
2018-2019 12 3,33 30 30,00 $ 99,90
2019-2020 12 3,33 30 30,00 $ 99,90
2020-2021 12 3,33 30 30,00 $ 99,90
2021-2021 9 3,33 30 22,50 $ 74,93
TOTAL $ 416,25
CONCEPTOS POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTIGÜEDAD: 1005,40 $.
INDEMNIZACION: 1005,40 $.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 460,6.
UTILIDADES: 416,25.
De la sumatoria de todos los conceptos anteriormente señalados, se pudo determinar que arrojó la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.887,65).
TOTAL A PAGAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, LA CANTIDAD DE: DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.887,65), que convertidos en Bolívares Digitales para el momento, de acuerdo a la Tasa de Cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el respectivo calculo, de conformidad con los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, arrojó como resultado la cantidad de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS (14.438,25).
Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, y los otros conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al pago de corrección monetaria e intereses de mora, este Tribunal observa, que por cuanto el pago del salario de la parte hoy accionante fue pautado en Dólares Americanos, tal como se evidencia a los autos en el presente expediente. En tal sentido, y en aplicación conforme a la sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Nestlé de Venezuela, S.A, consideró que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera. “Así mismo, ha sido reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajustes del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en este sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a declarar: SIN LUGAR la indexación y corrección monetaria solicitada por la parte actora, en su escrito libelar y su escrito de subsanación presentados en fechas: 06/12/2021 y 04/02/2022, respectivamente. .Así se Decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, entidad de trabajo: “CLUB DE FUTBOL PLAYA GRANDE, F.C,” a pagar a favor de la parte actora ciudadana: ISMELY BLANCO DE COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.459.172, la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (2.887,65).
Que convertidos en Bolívares Digitales para el momento, de acuerdo a la Tasa de Cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el respectivo calculo, de conformidad con los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, arrojó como resultado la cantidad de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS (14.438,25), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los conceptos que se generen por los intereses de prestaciones sociales.
TERCERO: En cuanto al pago de corrección monetaria e intereses de mora, este Tribunal observa, que por cuanto el pago del salario de la parte hoy accionante fue pautado en Dólares Americanos, tal como se evidencia a los autos en el presente expediente. En tal sentido, y en aplicación conforme a la sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Nestlé de Venezuela, S.A, consideró que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera.
“Así mismo, ha sido reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajustes del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en este sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a declarar: SIN LUGAR, la indexación y corrección monetaria solicitada por la parte actora, en su escrito libelar y su escrito de subsanación presentados en fechas: 06/12/2021 y 04/02/2022, respectivamente .Así se Decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y Sellada en la sala de este Despacho Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
ASUNTO: WP11-L-2021-000055.
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