REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000007.

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE AMAYA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.495.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RADAMES BRAVO CALDERA, Lewis Leandro contreras Abzueta, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.556, 114.981, 167.432, 270.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA, C.A.” Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 17 de marzo de 2008, bajo el numero 34, Tomo 1769-A QTO; Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-29567805-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MARIEVA BRICEÑO NEFRETTI, LUIS RODRIIGUEZ MANRIQUE, y JUAN ANDRES BRICEÑO NEGRETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.485, 203.532, 314.049, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora: RADAMES BRAVO CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.556; por una parte y por la parte demandada “AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA, C.A.” comparecieron los abogados: LUIS RODRIIGUEZ MANRIQUE, y JUAN ANDRES BRICEÑO NEGRETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 203.532 y 314.049, respectivamente.


En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto dando a las mismas el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas, facilitando el Tribunal las herramientas destinadas a la mediación estado en el cual manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.516,41), y que para el momento de la interposición de la demanda dicha cantidad de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, representa la suma de: ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES DIGITALES CON DOCE CENTIMOS (Bs.11.827,12), manifestando los términos del acuerdo de la forma como se exponen a continuación y tomando en cuenta cuando se haga alusión al ciudadano: ARNALDO JOSE AMAYA BLANCO, a la misma se le identificará como el DEMANDANTE, y que cuando se haga a alusión a la entidad de trabajo “AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA, C.A.” se identificará como la DEMANDADA. “PRIMERO: Reclama la DEMANDANTE el pago de cobro de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que la vincula con el DEMANDADO desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 22 de octubre de 2020, con base al salario en la demanda. Por su parte la DEMANDADA reconoce la relación de trabajo alegada, y niega el tipo de salario en divisas americanas alegado. SEGUNDO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así de evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación, la DEMANDADA ofreció al DEMANDANTE, en pago de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas, la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, (1.200,00) EXACTOS, TERCERO: Que serán pagados en este mismo acto en efectivo, es decir en divisas americanas, que de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a este mismo día, arrojan la cantidad de: CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CERO CENTIMOS (5.172,00), Por su parte, el APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADANTE declara estar de acuerdo con el pago ofrecido por la DEMANDADA, liberándola de cualquier deuda pendiente. CUARTO: el DEMANDANTE expresamente declara que nada tiene que reclamar a la DEMANDADA ni sus asociados o accionistas, por virtud de la relación de trabajo alegada, otorgando en consecuencia formal y total finiquito al presente documento igualmente, con la firma del presente acuerdo LA DEMANDADA declara que al DEMANDANTE nada queda a deber con ocasión de las pretensiones debatidas en el presente juicio.
QUINTO: Las partes solicitan respetuosamente de este Juzgado se sirva homologar el presente acuerdo con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada y dar por terminado el presente procedimiento.” En este estado, visto el acuerdo antes descrito este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas.



Verificado como ha sido que los apoderados judiciales de la parte actora RADAMES BRAVO CALDERA, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.556, y por la parte demandada, LUIS RODRIIGUEZ MANRIQUE, y JUAN ANDRES BRICEÑO NEGRETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 203.532, 314.049, respectivamente, han actuado debidamente facultados para transigir, tal como se evidencia de los instrumentos poderes consignados a los folios 13 y su vuelto, y del folio 25 al 27 y su vuelto del expediente, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO, en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano ARNALDO JOSE AMAYA BLANCO, (parte actora), contra la entidad de trabajo AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA. C.A.” (en su carácter de parte demandada), dándole efecto de cosa juzgada, conforme a los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Toda Vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público. Finalmente el Tribunal deja constancia que debido al acuerdo transaccional celebrado por las partes ninguna presentan elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ


ASUNTO: WP11-L-2022-000007.
EOFB/MG/BB.-