ASUNTO: SH01-S-2018-000028 (SP01-S-2018-000043)
PARTE OFERIDA: Ciudadano DANIEL ELIAS CASTRO, identificado con la cédula Nº V.-19.501.019.
PARTE OFERENTE: Entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC).
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogados JOSÉ EFRAÍN DUARTE MEDINA y DUBRASCA B. VIVAS CISNEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.351 y 63.163, en su orden.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Por cuanto el Tribunal observa que la última actuación del procedimiento en la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, es de fecha 10 de Octubre de 2018, consistente en Oficio N.° OCC/111/2018, librado por la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se realiza para impulsar en la presente causa, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del ciudadano DANIEL ELIAS CASTRO, identificado con la cédula Nº V.-19.501.019, sin que conste en el expediente que la parte oferente haya aperturado la respectiva cuenta, en tal sentido, no ha habido impulso por la parte interesada, entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de ello, trae a colación lo expuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.

En tal sentido, en la norma citada que regula el proceso laboral, se establece que de todo proceso laboral en el cual las partes no hayan realizado ningún acto de procedimiento en el plazo de un año, trae consigo como sanción que se pueda declarar extinguida la instancia, motivado a la inactividad de las partes. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 036, de fecha 15 de marzo de 2022, (Caso: Diogenes Castro y otros, contra la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A.), estableció:
(…) Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Omissis
Por otra parte, esta misma Sala determinó que la solicitud del expediente es una actuación que evidencia el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, mediante sentencia N° 1192 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Conforme a lo anterior, en la presente causa de oferta real de pago y depósito como se señalo ut supra, la última actuación del procedimiento que se evidencia en autos es el Oficio que la Oficina de Control de Consignación de la Coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial libró a la entidad bancaria ya mencionada, el día 10 de octubre de 2018, y la parte oferente no dio impulso procesal al mismo, por lo cual y hasta la presente fecha no volvió a revisar dicho expediente en el archivo del Circuito Laboral, y ha transcurrido holgadamente más del lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin contar los lapsos de suspensión que corresponden al receso judicial, que fueron acordados a los funcionarios judiciales por Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las causas permanecen en suspenso y no corren los lapsos procesales en esos recesos judiciales, acotación que crea certeza y seguridad jurídica a las partes, que habiéndose descontado del lapso de inactividad se verifico cumplida la perención.

En consecuencia, visto que se materializó la inactividad de la parte oferente en este expediente, porque no se cumplió con la carga de la apertura de la cuenta, que es el fin de la oferta real de pago, y que se solicitó en el libelo, indispensable para el desarrollo del procedimiento, ya que el auto de admisión lo expresa al decir que una vez, conste en autos la apertura de la cuenta, es decir, el cumplimiento de todos los requerimientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo, se procederá a librar cartel de notificación a la parte oferida, beneficiario de la oferta real de pago y consignación en depósito.

Por todo lo antes expuesto, verificada la inactividad de la parte oferente, y que no se volvió a revisar el expediente en el archivo judicial, habiéndose verificado que desde el 10 de octubre de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de un año sin actividad de impulso, por parte del oferente de esta oferta real de pago, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso, en la solicitud de oferta real de pago y consignación en depósito de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, presentada por la Entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC), en la persona de sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ EFRAÍN DUARTE MEDINA y DUBRASCA B. VIVAS CISNEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.351 y 63.163, en su orden, a favor del ciudadano DANIEL ELIAS CASTRO, identificado con la cédula Nº V.-19.501.019.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Juez Temporal

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
La Secretaria Judicial,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
LFVZ
La Secretaria Judicial,