REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de marzo del año 2022
211 º y 163 º
Asunto: SP01-L-2019-000013
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Luis Alberto Zambrano Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.930.282.
APODERADA JUDICIAL: Luis Enrique Martínez Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.659.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPERMERCADO BARATTA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.969.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del año 2019, por el ciudadano Luis Alberto Zambrano Galvis, asistido por la abogada Eliana Del Mar Velasquez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 28 de Noviembre del año 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y el 02 de Diciembre del 2019 la admite y ese mismo día ordena la notificación de la parte demandada Entidad de Trabajo SUPERMERCADO BARATTA, C.A., representada por el ciudadano Dantes Carlos Baratta Matel, para la celebración de la audiencia preliminar. Iniciando la audiencia preliminar el día 27 de enero del año 2020 siendo la misma prolongada para el 11 de febrero de 2020, mas adelante en fecha 12 de febrero de 2020 se abocó la juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez vencido el lapso y sin que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno, dicho Tribunal fijo para el día 02 de Marzo la prolongación de la Audiencia Preliminar, finalizando la misma ese mismo día y remitiéndose el expediente en fecha 10 de Marzo del 2020 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante:
Alegó que comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Resguardo y Control, para la entidad de trabajo SUPERMERCADO BARATTA C.A, desde el día 03 de Junio del año 2013 desempeñando funciones de vigilancia del área de estacionamiento del centro comercial Baratta, verificar las facturas de salida del supermercado Baratta C.A., tanto de clientes como de sus empleados, así como también de la mercancía entrante y saliente del deposito de los muelles de los proveedores, dentro del piso de ventas cumple con la función de orientar a los usuarios respecto a los precios o existencia de algún producto, en un horario comprendido de 1:00 p.m a 9:30 p.m durante los días Miércoles a Domingo, devengando un último salario básico para el mes de octubre de 2019 de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S 16.666,67)
El trabajador alegó que a partir del 24 de enero del año 2016 empezaron a surgir abusos constantes por parte de la entidad laboral en su contra, los cuales fueron denunciados por el mismo. De igual forma realizó reclamo por ante la Inspectora del Trabajo del estado Táchira “Cipriano Castro”, por descuentos indebidos de los conceptos de seguro social obligatorio y seguro de paro forzoso en el recibo de pago de vacaciones del periodo 2016-2017.
El trabajador alega que el 31 de mayo de 2017 dirigió comunicado a los delegados de prevención de la entidad de trabajo Baratta por acciones tomadas en su contra provenientes del ciudadano Baudilio Useche, inspector de seguridad y jefe del departamento de resguardo y control, que comenzaron en el mes de noviembre del 2016 cuando le negaron un permiso para acompañar a su madre a su acto de grado, en el que le dieron como respuesta que le seria negado cualquier permiso a partir de ese momento.
El trabajador alegó que para la fecha del 01 de Marzo de 2018 en la segunda quincena, la empresa empezó a reflejar un Bono de Producción que devengaron todos los empleados hasta el mes de Julio del 2018, y en el cual se vio excluido de dicho Bono el ciudadano trabajador, al intentar obtener respuesta del por qué, fue informado por la Coordinadora de Pago de Nomina que por pertenecer a una “lista negra” y por haber realizado reclamos anteriores en contra de la entidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, así como por ante Inpsasel y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y por esta razón no era beneficiario del Bono de Producción.
Desde la fecha 01 de enero del 2019 se volvió a asignar el bono de producción a sus compañeros, mismo bono que ha ido en aumento de forma paulatina y del cual no goza el ciudadano trabajador, también alega que en fecha 15 de diciembre del 2018 la empresa realizó un aumento del 150% del salario básico en el que de igual forma no fue beneficiario.
Por dichas razones el ciudadano trabajador procede a reclamar la cantidad de cuatro millones setecientos cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares soberanos (Bs. 4.704.439) adeudados hasta la fecha 31 de octubre del 2019 así como los que se siguieran generando mientras subsista la desmejora, discriminación y acoso laboral al que alega estar sometido, y que trae como consecuencia la afectación de los siguientes conceptos laborales:
1.) Vacaciones del período 2017-2018 en la que le fue cancelado la cantidad de Bs. 512,39, siendo el caso que al serle reconocido el bono de producción totaliza la cantidad de Bs. 539,78 por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 27.39 del cual exige su reconocimiento. 2.) Vacaciones del período 2018-2019 en la que le fue cancelado la cantidad de Bs. 380.760 siendo el caso que al serle reconocido el bono de producción asciende a la cantidad de Bs. 572.760 por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 192.000 del cual exige su reconocimiento. 3.) Utilidades generadas en el año 2018-2019 en la que le fue cancelado la cantidad de Bs. 8.439,97 siendo el caso que al serle reconocido el bono de producción asciende a la cantidad de Bs. 59.152 por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 50.712 del cual exige su reconocimiento.
Por otra parte, exige el cese de todo tipo de acoso, discriminación y desmejora paulatina ejercida en su contra que ha afectado tanto sus condiciones laborales como su percepción salarial, todo lo cual ha repercutido en su ámbito social, económico y psicológico, así como también exige el reconocimiento del aumento de salario decretados a nivel interno, en igualdad de condiciones de sus compañeros de trabajo, y el derecho a percibir los bonos de producción de cualquier tipo de remuneración que complemente el salario en cuestión.


Alegatos de la demandada:
Admitió que existe una relación laboral con el ciudadano Luis Alberto Zambrano Galvis, el cual desempeña el cargo de oficial de resguardo y control desde el 03 de Junio del 2013, cumpliendo una jornada laboral que varía desde el inicio de la relación de trabajo, actualmente de Miércoles a Domingo en un horario de 1:00.pm a 9:30 pm, percibiendo un salario diario al mes de octubre del 2019 de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S 16.666,67), sin contar los conceptos de su condición laboral (domingos con jornada mixta, recargo jornadas nocturnas y días de descanso mixto, entre otro que resultaren aplicables en algún momento).
Negó rechazó y contradijo que el trabajador ejerza las funciones que señala en su escrito de demanda ya que la labor que desempeña se limita a prestar el servicio de vigilancia del área de estacionamiento del Supermercado Baratta, siendo esta la única y verdadera afirmación por parte del demandante.
Negó, rechazó y contradijo que a partir del 24 de enero de 2016 el demandante haya sido victima de abusos constantes por parte de la entidad laboral Supermercado Baratta, por el contrario el trabajador ha incurrido en diversas faltas graves a sus obligaciones como trabajador, por lo que se ha visto envuelto en situaciones que le han ocasionado en distintas oportunidades llamados de atención por parte de la entidad laboral luego de seguirse el procedimiento interno correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo que las denuncias o reclamos interpuestas por el trabajador de autos ante los órganos administrativos (la Inspectoría del Trabajo e INPSASEL) se desprenda evidencia alguna o confesión por parte de la entidad de trabajo contra el trabajador de desmejora, abuso, discriminación o acoso laboral en su prejuicio, pues, todo evento, convenio o arreglo al que en su oportunidad se haya llegado respecto a condiciones de trabajo fue debidamente resuelto ante la instancia administrativa correspondiente. En relación al informe de inspección realizada el 10 de Julio de 2019 en las instalaciones de la entidad de trabajo por dos funcionarios de INPSASEL en virtud de denuncia de acoso laboral interpuesta por el trabajador demandante, contrario a lo sostenido en el escrito libelar en su contenido se aprecia que dichos funcionarios se limitaron a librar ordenamientos a la entidad de trabajo en términos generales aplicable a todos los trabajadores.
Negó, rechazó y contradijo que durante la relación laboral se haya generado algún abuso, agresión o violencia de cualquier naturaleza por parte de algún representante de la entidad patronal en contra del trabajador y en específico de parte de su jefe inmediato el ciudadano Baudilio Useche.
Negó, rechazó y contradijo que la causa por la que el trabajador no devenga el Bono de Producción sea por causas discriminatorias en su perjuicio por parte de la entidad de trabajo, de igual forma negó que en algún momento la entidad de trabajo a través de la coordinadora de pago de nomina haya sido informado de que pertenece a una “lista negra”. Pues, la razón por la que el trabajador no es beneficiario de dicho bono es que al ser este beneficio una concesión unilateral, graciosa y voluntaria del empleador a sus trabajadores, el trabajador demandante no reúne las condiciones para ser acreedor de tal beneficio, dichos requisitos se encuentran descritos en el memorando de fecha 14 de enero del 2019 consignado en el expediente en el folio 59.
Negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido excluido del aumento de salario desde el 15 de diciembre de 2019 hasta la fecha de la interposición de la demanda, por el contrario el trabajador ha gozado de aumentos paulatinos de su salario, mes a mes, desde el mes de enero del año 2020, inclusive de mas del 150% mensual.
Negó, rechazó y contradijo que hasta la fecha la entidad de trabajo adeude al trabajador la cantidad total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S 4.947.178.39) por conceptos inherentes a la relación de trabajo. Por último rechazó la pretensión actora de indexación o ajuste por inflación sobre monto alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas de documentales:
1. Copia de solicitud de reclamo perteneciente al expediente administrativo número 056-2016-03-196 por descuento indebido de salario, derivado de reposo medico, el cual se encuentra en el expediente marcado con letra “B”. inserta en el folio 20 de la primera pieza.
De dicha prueba documental nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
2. Copia de solicitud de reclamo perteneciente al expediente administrativo número 056-2017-03-449 por retención indebida de salario, y de beneficio de alimentación, ejercido por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro. Inserta en el expediente marcado con letra “C” y “C.1”. corriente a los folios 21 y 22 de la primera pieza.
De dicha prueba documental nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
3. Recibos de pago, insertos en el expediente marcado con letra “D” y “D.1”, en los folios 23 y 24 de la primera pieza.
Dicha prueba documental versa sobre un período vacacional no reclamado en la demanda, razón por la cual se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
4. Comunicaciones de fechas 31 de mayo de 2017 y 11 de marzo de 2019, dirigidas por el trabajador a los delegados de prevención de la entidad de trabajo Hipermercado Baratta C.A., y al Inpsasel, respectivamente Inserta a los folios 25 al 29 de la primera pieza, marcada con la letra “E”.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se pretende su oposición, razón por la cual se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
5. Oficio No. DT: 0088-2019, de fecha 15 de marzo de 2019, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y municipios Páez y Muñoz del estado Apure, dirigido a los ciudadanos Ing. Baudilio Useche, en su condición de Inspector de Seguridad, Jefe de Resguardo y Control, y Dra. Nelly Colmenares, en su condición de Gerente de Talento Humano, de la entidad de trabajo Supermercado Baratta, C.A., cursante a los folios 30 al 31 de la primera pieza.
De dicha prueba documental nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
6. Recibos de pagos de salarios que datan desde el mes de marzo de 2018 hasta el mes de julio de 2018, insertos en los folios del 32 al 37 de la primera pieza, marcados “F”, “F.1”, “F.2”, “F.3”, “F.4” y “F.5”.
Se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella el salario percibido por el trabajador demandante en el período comprendido entre el los meses de marzo a julio, ambos meses inclusive, de 2018.
7. Recibos de pago de salarios que datan desde el mes de diciembre de 2018 hasta el mes de octubre de 2019, y que corren insertos en los folios del 38 al 53, marcados “G”, “G.1”, “G.2”, “G.3”, “G.4”, “G.5”, “G.6”, “G.7”, “G.8”, “G.9”, “G.10”, “G.11”, “G.12”, “G.13”,”G.13.1”, “G.13.2”.
De dichas pruebas documentales se desprenden los salarios devengados por el trabajador en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y octubre de 2019, ambas fechas inclusive. Aún y cuando las documentales no se encuentran firmadas por la parte contra quien se oponen, dichos recibos también fueron promovidos por la parte demandada y pudieron ser constatados conjuntamente con la prueba de inspección, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio.
8. Informe de inspección realizado en fecha 10 de julio de 2019 por el ingeniero Juvenal Borjas y Kerly Rosales, Inspector de salud de los trabajadores III y Psicóloga, respectivamente, adscritos al INPSASEL, relacionado con la denuncia de acoso laboral instaurada por el trabajador. El cual se encuentra anexo en los folios del 54 al 55 de la primera pieza, marcado con la letra “G.14”.
De dicha prueba documental nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
9. Copia certificada del expediente administrativo número 056-2019-03-0027 que el trabajador interpuso en fecha 21 de enero de 2019, por ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, relacionado con reclamo de condiciones de trabajo contra la entidad de trabajo, solicitando que le fuera cancelado el incremento de 150% que realizó al salario base a partir del 15 de diciembre de 2018, y el bono de producción de enero de 2019, el cual se encuentra anexo al expediente, cursante en los folios del 62 al 73 de la primera pieza, marcado con la letra “G.15”.
De dicha prueba documental se desprende el reclamo oportunamente efectuado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo sobre los conceptos demandados en la presente causa; asimismo se observa del folio 59 las causales estipuladas por la demandada para la procedencia del Bono de Producción. En razón de ello se le otorga valor probatorio.
10. Recibo de pago de vacaciones del periodo 2017-2018, marcado con la letra “H”, inserta en el folio 74 de la primera pieza del presente expediente.
Dicha documental se encuentra firmada y sellada por la parte demandada, evidenciándose de ella el pago realizado al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2017-2018, razón por la cual se le concede valor probatorio.
11. Recibo de pago de vacaciones del periodo 2018-2019, marcado con la letra “I”, inserta en el folio 75 de la primera pieza del presente expediente.
Dicha documental se encuentra firmada y sellada por la parte demandada, evidenciándose de ella el pago realizado al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2018-2019, razón por la cual se le concede valor probatorio.
12. Recibo de pago de utilidades del año 2018, marcado con la letra “J”, inserta en el folio 76 de la primera pieza del presente expediente.
Aún y cuando dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, el contenido de la misma pudo ser constatado en la oportunidad de evacuar la prueba de inspección, evidenciándose de ella el monto pagado por la entidad de trabajo al demandante por concepto de utilidades del año 2018, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
Prueba de informe:
1.- A la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, a los fines de que informe:
• Si por ante este organismo cursan en sus archivos los expedientes números 056-2016-03-196, 056-2017-03-449, 056-2019-03-0027, de ser así indicar las partes intervinientes, el objeto del mismo y su estado actual, remitiendo así al juzgado de la causa copia certificada de los mencionados expedientes.
De dicha prueba de informe se observa que los expedientes signados con los números 056-2016-03-196, 056-2017-03-449, versan sobre cuestiones no reclamados en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. En cuanto a lo concerniente al expediente signado con el número 056-2019-03-0027, se desprende el reclamo oportunamente efectuado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo sobre los conceptos demandados en la presente causa; asimismo se observan las causales estipuladas por la demandada para la procedencia del Bono de Producción, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
2.- Al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad, y Salud Laboral (Inpsasel), a los fines de que informe.
• Si en fecha 10-04-2019 el ingeniero Juvenal Borjas y Kerly Rosales, Inspector de Salud de los Trabajadores III y Psicóloga respectivamente, adscritos al INPSASEL, levantaron informe de inspección relacionado con la denuncia de acoso laboral instaurado por el ciudadano Luis Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.930.282, si la respuesta resulta ser positiva informar sobre los ítems que versó dicha inspección, si fueron interpuestas condiciones o sanciones a la entidad de trabajo, asimismo informar sobre el estado en que se encuentra actualmente, y se sirva a remitir al Juzgado de la causa copia certificada del mencionado informe de inspección.
De dicha prueba de informe nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
Prueba De Inspección judicial:

Inspección Judicial: en la sede del supermercado Baratta C.A., inscrita en el RIF J-30254561-7, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, esquina con Avenida las Pilas, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el objeto de procurara el traslado de prueba y visualizar:
• Si en ciudadano Luis Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 17.930.282, aparece inscrito en la nómina de la entidad de trabajo, y de ser así que se especifique fecha de ingreso, cargo que ocupa, departamento al cual se encuentra adscrito.
• Se realice la inspección en la nomina que lleva la entidad laboral para la totalidad de los empleados del departamento de resguardo y control, durante el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2018 hasta el mes de julio de 2018, ambas fechas inclusive, a fin de verificar si dentro del salario que devengó cada uno de los empleados se encuentra comprendido el concepto de bono de producción y el monto a que asciende el mismo.
• Nómina que lleva la entidad laboral para la totalidad de los empleados del departamento de resguardo y tu control, durante el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2018 hasta la fecha en que se realice la inspección, a fin de que se verifique si dentro del salario que devengó cada uno de los empelados se encuentra comprendido el concepto de bono de producción y el monto a que se asciende el mismo; por otra parte verificar si la entidad de trabajo ha realizado aumentos de salarios a sus empleados a partir del 15 de diciembre de 2018 hasta la fecha en que se realice la respectiva inspección, de ser así se indique el porcentaje que se ha realizado dicho aumento. Debiendo la entidad de trabajo hacer entrega de copia o impresión de la relación de los mencionados aportes.
• Nomina que lleva la entidad laboral para la totalidad de los empleados del departamento de resguardo y control, a fin de verificar si realizan los aportes trimestrales a los empelados de dicho departamento, en especifico desde el mes de marzo de 2018 al mes de julio de 2018, y desde el mes de enero de 2019 hasta el momento que se realice la inspección. Debiendo la entidad de trabajo hacer entrega de copia o impresión de la relación de los mencionados aportes.
• Nomina que lleva la entidad laboral para la totalidad de los empleados del departamento de resguardo y control, a fin de verificar si a partir del mes de marzo de 2018 al mes de julio de 2018, le fueron concedidas y canceladas vacaciones de ser así, se verifique si el salario que se tomo en cuenta para su pago incluían los bonos de producción asignados en dicho periodo, o si fue realizado con el importe del salario básico generado por cada uno de los empleados según el cargo que ocupaban. Asimismo, se verifique si a partir del mes de enero de 2019 hasta el momento en que realice la inspección, le fueron concedidas y canceladas vacaciones al personal, de ser así tomar en cuenta el salario para su pago incluía los aumentos y los bonos de producción, ó si fueron realizados con el importe del salario básico generado por cada uno de los empleados según el cargo que ocupan. Debiendo la entidad de trabajo hacer entrega de copia o impresión de la relación de los mencionados aportes.
• Nomina que lleva la entidad laboral para la totalidad de los empleados del departamento de resguardo y control, a fin de verificar el concepto de pago de utilidades realizada en el año 2018, a fin de verificar el método utilizado para su calculo y si se tomaron en cuenta los bonos de producción asignados en dicho periodo, ó si fue realizado con el importe del salario básico generado por cada uno de los empleados según el cargo que ocupaban. Asimismo, se verifique el concepto de pago de utilidades realizada en el año 2019, debiendo la entidad de trabajo hacer entrega de copia o impresión de la relación de los mencionados aportes.

Dicha inspección fue practicada en la oportunidad fijada por este Tribunal, pudiéndose constatar el salario devengado por el trabajador en los períodos cuya inspección fue solicitada, así como el salario devengado por los demás trabajadores que ostentan el mismo cargo que el trabajador demandante; asimismo se observó el monto al cual asciende el bono de producción, y la falta de pago de éste al demandante. Adicionalmente se verificó los montos pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades en los períodos solicitados. En tal virtud, se le otorga valor probatorio.

Prueba De Exhibición: Solicita que la parte demandada exhiba:
• Los recibos de pago de salario anexos al libelo de demanda y marcados con las letras “F”, “F.1”, “F.2”,”F.3”,”F.4” y “F.5”, que datan desde el mes de marzo de 2018 hasta el mes de julio de 2018.
• Los recibos de pago de salario anexo al libelo de demanda y marcados con las letras “G”, “G.1”, “G.2”, “G.3”, “G.4”, “G.5”, “G.6”, “G.7”, “G.8”, “G.9”, “G.10”, “G.11”, “G.12”, “G.13”,”G.13.1”, “G.13.2”. que datan desde el mes de enero de 2019.
• Recibo de pago de vacaciones del periodo 2017-2018, marcado con la letra “H” y anexo al libelo de demanda.
• Recibo de pago de vacaciones del periodo 2017-2018, marcado con la letra “I” y anexo al libelo de demanda.
• Recibo de pago de utilidades del periodo 2018-2019, marcado con la letra “J” y anexo al libelo de demanda.
Las documentales cuya exhibición fue solicitada fueron agregadas al expediente por la parte demandada en la oportunidad de practicar la inspección judicial, evidenciándose de ella el salario devengado por el trabajador demandante, así como los pagos efectuados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades en los períodos pretendidos, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

Prueba Testimonial
De los siguientes ciudadanos:
• MARIA TRINIDAD GARCIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.498.386.
• ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.089.975.
• ANDERSON JAVIER LEÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.991.873.
• JORGE LUIS DELGADO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.588.163.

Los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio, declarándose desierta su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo original. Inserto en los folios del 120 al 129 de la primera pieza del presente expediente.
Dicha documental se encuentra firmada por la parte demandante, observándose de ella el cargo desempeñado por el trabajador y la fecha de ingreso, razón por la cual se le concede valor probatorio.
2. Copia fotostática del Reglamento Interno de Supermercado Baratta, inserto en los folios del 130 al 132 de la primera pieza del presente expediente.
De esta prueba documental se desprenden las obligaciones a que está sujeto el trabajador dentro del cumplimiento de sus funciones, observándose además que la misma se encuentra firmada por el trabajador, por lo cual se le otorga valor probatorio.
3. Original de “constancia” de fecha 06 de noviembre de 2019 por la Gerencia de Talento Humano del Supermercado Baratta y dirigida al referido trabajador, por irregularidades suscitadas en el lugar de trabajo y durante el desempeño de sus funciones, la cual se encuentra inserta en el folio 133 de la primera pieza del presente expediente.
De dicha documental se desprende que el trabajador fue objeto de una sanción disciplinaria en fecha 06 de noviembre de 2019, documental esta que fue ratificada por uno de los firmantes, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
4. Original de informe de novedad de fecha 05 de noviembre de 2019, por el departamento de resguardo y control a la Gerencia de Talento Humano del Supermercado Baratta, por irregularidades suscitadas en el lugar de trabajo y durante el desempeño de sus funciones.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, ni tampoco fue ratificada en juicio por quien la suscribe, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.
5. Original de “constancia” de fecha 13 de mayo de 2019, por el Departamento de Resguardo y Control a la Gerencia de Talento Humano del Supermercado Baratta, por irregularidades suscitadas en el lugar de trabajo y durante el desempeño de funciones por parte del trabajador, la cual se encuentra inserta en el folio 135 de la primera pieza del presente expediente.
De dicha documental se desprende que el trabajador fue objeto de una sanción disciplinaria en fecha 13 de mayo de 2019, documental esta que fue ratificada por uno de los firmantes, razón por la cual se le otorga valor probatorio
6. Original de informe de novedad de fecha 29 de abril de 2019, por el Departamento de Resguardo y Control a la Gerencia de Talento Humano del Supermercado Baratta, por irregularidades suscitadas en el lugar de trabajo y durante el desempeño de sus funciones por parte del trabajador, la cual se encuentra inserta en los folios 136 al 138 de la primera pieza del presente expediente.
De dicha prueba documental se observa que los folios 136 y 138 no se encuentran firmados por la parte contra quien se opone, ni tampoco fue ratificada en juicio por quien la suscribe, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. En cuanto al folio 137, consta la firma del trabajador demandante, por lo que se le concede valor probatorio.
7. Original de constancia de fecha 15 de septiembre de 2016, por la gerencia de Talento Humano del Supermercado Baratta y dirigida al referido trabajador, por irregularidades suscitadas en el lugar de trabajo y durante el desempeño de sus funciones, la cual se encuentra inserta en el folio 139 de la primera pieza del presente expediente.
Dicha documental se encuentra debidamente firmada por la parte demandante, sin embargo, nada aporta a la presente causa por cuanto versa sobre hechos ocurridos en septiembre de 2016, que no tienen repercusión alguna en la controversia que aquí se dilucida.
8. Original de constancia de fecha 12 de septiembre de 2016, por la Gerencia de Talento Humano del Supermercado Baratta y dirigida al referido trabajador, por irregularidades suscitadas en el lugar de trabajo y durante el desempeño de sus funciones, la cual se encuentra inserta en los folios 140 al 143 de la primera pieza del presente expediente.
Dicha documental se encuentra debidamente firmada por la parte demandante, sin embargo, nada aporta a la presente causa por cuanto versa sobre hechos ocurridos en septiembre de 2016, que no tienen repercusión alguna en la controversia que aquí se dilucida.
9. Recibos de pago originales desde diciembre de 2018 a diciembre de 2019, los cuales se encuentran insertos a los folios del 144 al 156 del presente expediente.
De dichas pruebas documentales se desprenden los salarios devengados por el trabajador en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y diciembre de 2019, ambas fechas inclusive. Aún y cuando las documentales no se encuentran firmadas por la parte contra quien se oponen, dichos recibos también fueron promovidos por la parte demandante y pudieron ser constatados conjuntamente con la prueba de inspección, razón por la que se les otorga valor probatorio.

Prueba de Informe:
1. A la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si fue emitido por ese órgano y reposa en sus archivos procedimiento de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo Supermercado Baratta C.A., con RIF número J302545617, en contra del trabajador Luis Alberto Zambrano Galvis, titular de la cedula de identidad. De resultar positivo, se sirva igualmente describir la falta que se le imputa al mencionado trabajador en el desempeño de sus labores y que sirve de fundamento al procedimiento.
De dicha prueba de informes se evidencia que el trabajador fue objeto de un procedimiento de calificación de despido, intentado por la entidad de trabajo Supermercado Baratta, C.A., signado con el número de expediente 056-2017-01-01062, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Prueba de Exhibición:
Solicita que la parte demandante exhiba:
• Copia fotostática del Reglamento Interno de la Sociedad Mercantil Supermercado Baratta C.A, que consigno en este acto como prueba documental señalada con la letra “B” se evidencia la firma allí estampada por el referido trabajador en señal de recepción y conformidad.
La documental cuya exhibición se solicita no fue presentada en la audiencia de juicio, razón por la cual se configura la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido acompañada de una copia del documento en cuestión.

Prueba Testimonial
De los siguientes ciudadanos:
• Nelly Colmenares, gerente de talento humano del supermercado Baratta C.A.
• Baudilio Useche, jefe del departamento de resguardo y control del supermercado Baratta C.A.
• Jesús Santos, trabajador del supermercado Baratta C.A.
• Humberto Chacon, trabajador del supermercado Baratta C.A.
• Jermara Nathaly González Arellano, trabajador del supermercado Baratta C.A.
Dichos testigos no asistieron a la audiencia de juicio, y por lo tanto se declaró desierto el acto de evacuación.

• Yosman Rosales, trabajador del supermercado Baratta C.A.
Dicho testigo asistió a la audiencia de juicio, y siendo debidamente juramentado procedió a reconocer el contenido y su firma estampada en las documentales insertas a los folios 133 y 135 de la primera pieza, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que a partir del 1 de marzo y hasta el mes de julio de 2018, la entidad de trabajo Hipermercado Baratta, C.A., hoy demandada, empezó a cancelar a todos sus trabajadores un Bono de Producción, con el objeto de motivarlos en el desempeño de sus funciones, mas sin embargo, el trabajador hoy demandante fue excluido del pago de dicho beneficio económico; que al preguntar a la coordinadora de pago de nómina el motivo por el cual no le había sido cancelado el referido bono, se le indicó que pertenecía a una lista negra en virtud de haber realizado reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo, el Inpsasel y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega además que desde el 01 de enero de 2019 hasta la actualidad, fue otorgado nuevamente el mencionado bono de producción, cancelado de manera quincenal e incrementado en su valor de forma gradual, siendo igualmente excluido de dicho pago. Asimismo, arguye que en fecha 15 de diciembre de 2018, la entidad de trabajo realizó un aumento del 150% en el salario básico de todos sus trabajadores, el cual tampoco le fue otorgado, ni tampoco lo fue el aumento de salario concedido a partir del 01 de abril de 2019.
En tal sentido, al serle reconocido el derecho al pago de los conceptos reclamados, estos afectarán y generarán una diferencia en los conceptos percibidos por salarios, vacaciones y utilidades, razón por la cual solicita que le sea pagada la cantidad de Bs.S. 4.704.439,00, por motivo de diferencia de salarios, vacaciones y bono de producción adeudados; Bs.S. 27,39, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2017-2018; Bs.S. 190.000,00, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2018-2019; Bs.S. 50.712,00, por concepto de diferencia de utilidades del ejercicio económico 2018, todo lo cual suma un total de Bs.S. 4.947.179,39.
Por su parte, la entidad de trabajo en su contestación de la demanda niega que las funciones del accionante sean las descritas por él en la demanda, sino que por el contrario su función se circunscribe a la vigilancia del área de estacionamiento del Centro Comercial Baratta.
Niega además que el trabajador haya sido víctima de abusos por parte de la entidad de trabajo, sino que, por el contrario, el trabajador en reiteradas ocasiones ha incurrido en faltas graves a sus obligaciones, lo cual ha ocasionado que en diversas oportunidades haya recibido llamados de atención, asegurándose siempre su derecho a la defensa y la debida réplica.
Niega, rechaza y contradice que de las denuncias y reclamos efectuados por el demandante ante la inspectoría del trabajo y el inpsasel, se desprenda evidencia alguna o confesión de la supuesta desmejora, abuso, discriminación o acoso laboral por parte de la entidad de trabajo, toda vez que en ninguno de dichos procedimientos fue condenada o le haya sido establecida responsabilidad alguna. En específico, la reclamación por acoso laboral interpuesta por ante el inpsasel, devino en una recomendación de carácter general, sin hacer especial alusión al trabajador denunciante en particular, ni estableciendo el acoso laboral denunciado.
Asimismo, niega que el motivo por el cual el demandante no percibe el bono de producción se deban a practicas discriminatorias de algún tipo, y que al trabajador se le haya informado que pertenece a una lista negra por haber realizado las reclamaciones ante las instancias administrativas en contra de la empresa hoy demandada. Así, arguye que el antes mencionado bono de producción, al ser una concesión unilateral, graciosa y voluntaria del empleador a sus trabajadores, está sujeto a condiciones y requisitos concurrentes establecidos para su procedencia, los cuales el trabajador no reúne, de manera tal que el pago del referido bono no le es procedente. En este sentido, alega que los presupuestos concurrentes para hacerse acreedor del bono de producción son:
1. Cumplimiento íntegro del Reglamento Interno de la Empresa, del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos aplicable en cada caso, en general, al estricto cumplimiento de todas las normativas, directrices y procesos, así como de los deberes de los trabajadores. En consecuencia, toda aplicación de sanación disciplinaria (llamado de atención, tanto verbal como escrito y amonestaciones) descalifica al trabajador para devengarlo. Asimismo todo trabajador sometido a un procedimiento de calificación de falta está excluido.
2. Cumplimiento cabal de la jornada laboral y horario de trabajo. En consecuencia toda inasistencia, justificada o injustificada, incluido el disfrute vacacional, permisos remunerados o no remunerados, reposos, incumplimiento de horario, hará perder al trabajador este beneficio.
Así pues, alega el demandante que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, un procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador hoy demandante, lo cual demuestra que el trabajador no reúne las condiciones exigidas para que le sea pagado el beneficio del bono de producción.
Rechaza además que al trabajador no se le haya efectuado el aumento de su salario desde el 15 de diciembre de 2019, sino que por el contrario, al trabajador se le han realizado aumentos periódicos en su salario, mes a mes, desde el mes de enero de 2020, incluso superiores al 150% mensual.
Niega rechaza y contradice que al trabajador se le adeude monto alguno por concepto de salario básico, bono de producción, vacaciones y bono vacacional del período 2017-2018, vacaciones y bono vacacional del período 2018-2019, utilidades del ejercicio económico 2018, y como consecuencia de ello, rechaza que deba efectuarse el reajuste del aporte trimestral del fondo de garantías de prestaciones sociales.
Así las cosas, en virtud de los planteamientos esgrimidos por la parte accionante en su escrito de demanda, así como por la parte demandada en su respectiva contestación, se desprende que la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia del pago del Bono de Producción, la diferencia salarial y la incidencia de estos conceptos en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2017-2018 y 2018-2019, y de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2018.
Siendo así, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, analizará de manera individualizada cada una de las pretensiones demandadas, advirtiendo que cuando se haga uso de las siglas Bs.F. hará referencia a los Bolívares Fuertes, Bs.S. hará referencia a los Bolívares Soberanos, y Bs.D. hará referencia a los Bolívares Digitales.

Del bono de producción.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el expediente, así como del análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, es posible observar que desde el mes de marzo de 2018 la entidad de trabajo hoy demandada incluyó dentro del pago de la nómina de sus trabajadores un concepto denominado Bono de Producción, el cual era pagado quincenalmente, y cuyo monto ascendía a la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 800.000,00). Este beneficio económico fue pagado de manera constante hasta el mes de julio de ese mismo año 2018, y posteriormente suspendido, hasta que nuevamente a partir del mes de enero de 2019 se retomó su pago periódico y permanente hasta la actualidad, en las mismas condiciones en las que se venía pagando desde su génesis.
Ahora bien, producto de la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la entidad de trabajo, se pudo determinar que efectivamente al trabajador no le es cancelado dicho bono, e incluso nunca le ha sido pagado, no obstante, con excepción del período comprendido entre el mes de marzo a julio de 2018, este beneficio económico si fue percibido por el resto de trabajadores que ostentan el mismo cargo que el trabajador demandante, esto es, Oficial de Resguardo y Control.
Por otra parte, según se desprende de la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente, para que el referido bono de producción sea otorgado es necesario cumplir con ciertas condiciones concurrentes, a saber:
1. Cumplimiento íntegro del Reglamento Interno de la empresa del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos aplicable en cada caso, en general, al estricto cumplimiento de todas las normativas, directrices y procesos, así como de los deberes de los trabajadores. En consecuencia, toda aplicación de sanción disciplinaria (llamado de atención, tanto verbal como escrito y amonestaciones) descalifica al trabajador para devengarlo. Asimismo todo trabajador sometido a un procedimiento de calificación de falta está excluido.
2. Cumplimiento cabal de la jornada laboral y horario de trabajo. En consecuencia toda inasistencia, justificada e injustificada, incluido el disfrute vacacional, permisos remunerados o no remunerados, reposos, incumplimiento de horario, hará perder al trabajador este beneficio.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada arguyó que el trabajador no percibe el Bono de Producción en virtud de que éste no reúne los requisitos concurrentes para su procedencia, toda vez que en reiteradas oportunidades se le han efectuado llamados de atención por hechos acontecidos en el desempeño de sus funciones, e igualmente, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, la calificación de falta por estar supuestamente incurso en causas que justifican su despido.
Ahora bien, en este sentido resulta estrictamente necesario analizar lo referente a los requisitos concurrentes establecidos para la procedencia o no del mencionado beneficio económico. Así pues, se observa que el incumplimiento del reglamento interno y del manual de normas, políticas y procedimientos, el haber sido sujeto de una sanción disciplinaria, estar sometido a un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, el incumplimiento de la jornada laboral y de su respectivo horario de trabajo, así como toda inasistencia, ya sea justificada o no, excluye al trabajador de percibir el Bono de Producción.
De allí que pueda observarse que, si un trabajador ha incurrido en alguna de las causales indicadas, éste mismo no percibirá en la quincena respectiva a la falta lo correspondiente al bono de producción, más no así en la próxima quincena, en la cual, siempre y cuando cumpla con los presupuestos establecidos por el patrono, si será acreedor del beneficio. Pretender lo contrario constituye un sinsentido, más aún considerando que entre los supuestos que sustraen al trabajador del referido bono de producción, se establecen situaciones que constituyen derechos fundamentales e inviolables de todo trabajador, tal y como lo es el descanso anual, o lo que es lo mismo, el derecho a las vacaciones, cuyo disfrute no puede de ninguna manera ser sancionado por el patrono, haciéndole perder permanentemente la posibilidad de percibir el bono de producción.
De igual forma, no puede el patrono pretender excluir del beneficio del bono de producción a un trabajador por haber sido iniciado en su contra un procedimiento de calificación de despido, puesto que debe recordarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 la garantía de presunción de inocencia, de manera tal que, aún y cuando el patrono solicite ante la inspectoría del trabajo la calificación de despido, el trabajador se reputa inocente de los hechos que se le endilgan hasta tanto no exista decisión firme en contrario. Esta inferencia resulta lógica puesto que de admitir la exclusión por esta causa, daría lugar a que el patrono interpusiera calificaciones de despido infundadas en contra de sus trabajadores, solo con la intención de sustraerlos del beneficio económico que constituye el bono de producción.
Adicionalmente, en todo caso, el memorando emanado de la Gerencia de Talento Humano, suscrito por la Gerente de Talento Humano abogada Nelly Colmenares, dirigido al personal en general, en el cual informa la reanudación de la cancelación del bono de producción, así como las causales que hacen perder el derecho a dicho pago, data del 14 de enero del 2019, mientras que, por su parte, la calificación de despido incoada en contra del trabajador, de la cual se basa el patrono demandado para excluir al demandante del pago este bono, data del 23 de octubre de 2017, por lo que mal podría extender sus efectos de manera retroactiva a situaciones cronológicamente anteriores.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que el trabajador hoy demandante si debió percibir el bono de producción desde el momento en que éste fue concedido al resto de trabajadores, esto es, desde el mes de marzo hasta el mes de julio de 2018, ambos meses inclusive, y desde el mes de enero de 2019 hasta la actualidad, excluyendo aquellos períodos en los cuales haya sido demostrada alguna falta por parte del trabajador, que lo sustraiga de percibir el bono de producción en la quincena respectiva. En tal sentido, se procederá a efectuar la determinación cuantitativa de dicho beneficio, para lo cual se detalla a continuación el monto a que ascendía el bono de producción asignado a los trabajadores que ostentan el cargo de Oficial de Resguardo y Control, en el período comprendido entre el mes de marzo al mes de julio de 2018, y el período comprendido entre el mes de enero de 2019 y el mes de agosto de 2021, fecha esta última en que tuvo lugar la prueba de inspección practicada en la sede de la empresa.

BONO DE PRODUCCIÓN ASIGNADO AL
CARGO DE OFICIAL DE RESGUARDO Y CONTROL
Fecha Primera quincena Segunda quincena Total mensual
Marzo 2018 Bs.F. 800.000,00 Bs.F. 800.000,00 Bs.F. 1.600.000,00
Abril 2018 Bs.F. 800.000,00 Bs.F. 800.000,00 Bs.F. 1.600.000,00
Mayo 2018 Bs.F. 4.000.000,00 Bs.F. 4.000.000,00 Bs.F. 8.000.000,00
Junio 2018 Bs.F. 4.000.000,00 Bs.F. 4.000.000,00 Bs.F. 8.000.000,00
Julio 2018 Bs.F. 6.000.000,00 Bs.F. 6.000.000,00 Bs.F. 12.000.000,00
Enero 2019 Bs.S. 6.000,00 Bs.S. 10.000,00 Bs.S. 16.000,00
Febrero 2019 Bs.S. 10.000,00 Bs.S.15.000,00 Bs.S. 25.000,00
Marzo 2019 Bs.S. 30.000,00 Bs.S. 30.000,00 Bs.S. 60.000,00
Abril 2019 Bs.S. 50.000,00 Bs.S. 50.000,00 Bs.S. 100.000,00
Mayo 2019 Bs.S. 50.000,00 Bs.S. 60.000,00 Bs.S. 110.000,00
Junio 2019 Bs.S. 60.000,00 Bs.S. 60.000,00 Bs.S. 120.000,00
Julio 2019 Bs.S. 90.000,00 Bs.S. 90.000,00 Bs.S. 180.000,00
Agosto 2019 Bs.S. 90.000,00 Bs.S. 90.000,00 Bs.S. 180.000,00
Septiembre 2019 Bs.S. 200.000,00 Bs.S. 200.000,00 Bs.S. 400.000,00
Octubre 2019 Bs.S. 200.000,00 Bs.S. 200.000,00 Bs.S. 400.000,00
Noviembre 2019 Bs.S. 200.000,00 Bs.S. 200.000,00 Bs.S. 400.000,00
Diciembre 2019 Bs.S. 300.000,00 Bs.S. 300.000,00 Bs.S. 600.000,00
Enero 2020 Bs.S. 300.000,00 Bs.S. 500.000,00 Bs.S. 800.000,00
Febrero 2020 Bs.S. 500.000,00 Bs.S. 1.000.000,00 Bs.S. 1.500.000,00
Marzo 2020 Bs.S. 1.000.000,00 Bs.S. 1.000.000,00 Bs.S. 2.000.000,00
Abril 2020 Bs.S. 1.000.000,00 Bs.S. 1.750.000,00 Bs.S. 2.750.000,00
Mayo 2020 Bs.S. 1.750.000,00 Bs.S. 1.750.000,00 Bs.S. 3.500.000,00
Junio 2020 Bs.S. 1.750.000,00 Bs.S. 3.500.000,00 Bs.S. 5.250.000,00
Julio 2020 Bs.S. 3.500.000,00 Bs.S. 3.500.000,00 Bs.S. 7.000.000,00
Agosto 2020 Bs.S. 4.500.000,00 Bs.S. 4.500.000,00 Bs.S. 9.000.000,00
Septiembre 2020 Bs.S. 4.500.000,00 Bs.S. 4.500.000,00 Bs.S. 9.000.000,00
Octubre 2020 Bs.S. 5.000.000,00 Bs.S. 5.000.000,00 Bs.S. 10.000.000,00
Noviembre 2020 Bs.S. 5.000.000,00 Bs.S. 6.000.000,00 Bs.S. 11.000.000,00
Diciembre 2020 Bs.S. 6.000.000,00 Bs.S. 6.000.000,00 Bs.S. 12.000.000,00
Enero 2021 Bs.S. 6.500.000,00 Bs.S. 6.500.000,00 Bs.S. 13.000.000,00
Febrero 2021 Bs.S. 6.500.000,00 Bs.S. 8.450.000,00 Bs.S. 14.950.000,00
Marzo 2021 Bs.S. 8.450.000,00 Bs.S. 8.450.000,00 Bs.S. 16.900.000,00
Abril 2021 Bs.S. 8.450.000,00 Bs.S. 9.500.000,00 Bs.S. 17.950.000,00
Mayo 2021 Bs.S. 9.500.000,00 Bs.S. 9.500.000,00 Bs.S. 19.000.000,00
Junio 2021 Bs.S. 9.500.000,00 Bs.S. 9.500.000,00 Bs.S. 19.000.000,00
Julio 2021 Bs.S. 9.500.000,00 Bs.S. 9.500.000,00 Bs.S. 19.000.000,00
Agosto 2021 Bs.S. 14.000.000,00 Bs.S. 14.000.000,00 Bs.S. 28.000.000,00

Los montos correspondientes al período comprendido entre el mes de marzo al mes de julio de 2018, ambos meses inclusive, se encuentran expresados en Bolívares Fuertes, cono monetario vigente para la época; mientras que los montos correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2019 y el mes de agosto de 2021 se encuentran expresados en Bolívares Soberanos, cono monetario vigente para la época.
Determinado el valor del bono de producción en cada mes respectivo, se suman los montos según los meses que le corresponde al trabajador, para lo cual se excluyen los meses de agosto de 2019, julio de 2020, y agosto de 2021, en los cuales el trabajador se encontraba disfrutando su derecho a vacaciones, así como la primera quincena del mes de noviembre de 2019 y la primera quincena del mes de mayo de 2019, fechas estas en que fue sujeto de amonestación escrita, lo que arroja como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 188.761.312,00), lo cual en el cono monetario actualmente vigente representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.D. 188,76), monto este que le corresponde al trabajador por concepto de Bono de Producción. Y así se decide.
De la diferencia salarial.
Respecto a este punto, este Tribunal de Juicio, en la oportunidad de practicar la inspección judicial, pudo observar la relación salarial percibida por el trabajador en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y el mes de julio de 2021, ambas fechas inclusive, habiendo devengado como salario básico durante ese período las siguientes cantidades:
Fecha Salario básico mensual
Diciembre 2018 Bs.S. 6.999,90
Enero 2019 Bs.S. 18.000,00
Febrero 2019 Bs.S. 20.000,10
Marzo 2019 Bs.S. 30.000,00
Abril 2019 Bs.S. 30.000,00
Mayo 2019 Bs.S. 57.499,95
Junio 2019 Bs.S. 78.000,00
Julio 2019 Bs.S. 150.000,00
Septiembre 2019 Bs.S. 500.000,10
Octubre 2019 Bs.S. 500.000,10
Noviembre 2019 Bs.S. 500.000,10
Diciembre 2019 Bs.S. 750.000,00
Enero 2020 Bs.S. 1.125.000,00
Febrero 2020 Bs.S. 1.750.000,05
Marzo 2020 Bs.S. 2.000.000,10
Abril 2020 Bs.S. 3.000.000,00
Mayo 2020 Bs.S. 3.999.999,90
Junio 2020 Bs.S. 4.999.999,95
Agosto 2020 Bs.S. 9.999.999,90
Septiembre 2020 Bs.S. 9.999.999,90
Octubre 2020 Bs.S. 16.500.000,00
Noviembre 2020 Bs.S. 29.250.000,00
Diciembre 2020 Bs.S. 42.000.000,00
Enero 2021 Bs.S. 60.000.000,00
Febrero 2021 Bs.S. 73.500.000,00
Marzo 2021 Bs.S. 87.000.000,00
Abril 2021 Bs.S. 111.000.000,00
Mayo 2021 Bs.S. 135.000.000,00
Junio 2021 Bs.S. 135.000.000,00
Julio 2021 Bs.S. 135.000.000,00

Dicho salario resulta de la división del monto asignado por concepto de “DIAS TRABAJADOS”, entre la cantidad de días efectivamente laborados por el trabajador que se reflejan en el mismo instrumento de nómina, y posteriormente multiplicado por treinta. Asimismo, los meses de agosto de 2019 y julio de 2020 no se encuentran en la relación salarial supra transcrita, por cuanto en dichos meses el trabajador se hallaba disfrutando de su período vacacional.
Por otra parte, se pudo igualmente verificar la relación salarial percibida por el resto de los trabajadores que desempeñan el mismo cargo que el trabajador demandante, es decir, el cargo de Oficial de Resguardo y Control, el cual se detalla a continuación:
Fecha Salario básico mensual
Diciembre 2018 Bs.S. 12.499,95
Enero 2019 Bs.S. 20.000,10
Febrero 2019 Bs.S. 24.999,90
Marzo 2019 Bs.S. 39.999,90
Abril 2019 Bs.S. 50.000,10
Mayo 2019 Bs.S. 82.500,00
Junio 2019 Bs.S. 117.000,00
Julio 2019 Bs.S. 249.999,90
Septiembre 2019 Bs.S. 800.000,10
Octubre 2019 Bs.S. 800.000,10
Noviembre 2019 Bs.S. 800.000,10
Diciembre 2019 Bs.S. 1.200.000,00
Enero 2020 Bs.S. 1.849.999,95
Febrero 2020 Bs.S. 2.749.999,95
Marzo 2020 Bs.S. 3.000.000,00
Abril 2020 Bs.S. 4.249.999,95
Mayo 2020 Bs.S. 5.499.999,90
Junio 2020 Bs.S. 8.250.000,00
Agosto 2020 Bs.S. 18.000.000,00
Septiembre 2020 Bs.S. 18.000.000,00
Octubre 2020 Bs.S. 30.500.000,18
Noviembre 2020 Bs.S. 54.250.000,09
Diciembre 2020 Bs.S. 78.000.000,00
Enero 2021 Bs.S. 113.000.000,14
Febrero 2021 Bs.S. 138.050.000,18
Marzo 2021 Bs.S. 163.100.000,14
Abril 2021 Bs.S. 197.050.000,09
Mayo 2021 Bs.S. 231.000.000,00
Junio 2021 Bs.S. 231.000.000,00
Julio 2021 Bs.S. 231.000.000,00

Para la determinación del salario básico mensual que percibe el resto de trabajadores que ostentan el cargo de Oficial de Resguardo y Control, se efectuó la misma operación anteriormente descrita. Igualmente se excluyen los meses de agosto de 2019 y julio de 2020.
Ahora bien, de una simple confrontación de ambas relaciones salariales, se evidencia la diferencia existente entre el salario básico percibido por el trabajador demandante y el resto de trabajadores que ejercen el mismo cargo de Oficial de Resguardo y Control, siendo el salario básico devengado por el demandante sustancialmente inferior al del resto de sus compañeros, lo que constituye una violación del principio de igual salario por igual trabajo contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La diferencia entre el salario puede observarse en el siguiente cuadro:
Fecha Salario básico del demandante Salario básico de Oficiales de Resguardo y Control Diferencia salarial
Diciembre 2018 Bs.S. 6.999,90 Bs.S. 12.499,95 Bs.S. 5.500,05
Enero 2019 Bs.S. 18.000,00 Bs.S. 20.000,10 Bs.S. 2.000,10
Febrero 2019 Bs.S. 20.000,10 Bs.S. 24.999,90 Bs.S. 4.999,80
Marzo 2019 Bs.S. 30.000,00 Bs.S. 39.999,90 Bs.S. 9.999,90
Abril 2019 Bs.S. 30.000,00 Bs.S. 50.000,10 Bs.S. 20.000,10
Mayo 2019 Bs.S. 57.499,95 Bs.S. 82.500,00 Bs.S. 25.000,05
Junio 2019 Bs.S. 78.000,00 Bs.S. 117.000,00 Bs.S. 39.000,00
Julio 2019 Bs.S. 150.000,00 Bs.S. 249.999,90 Bs.S. 99.999,90
Septiembre 2019 Bs.S. 500.000,10 Bs.S. 800.000,10 Bs.S. 300.000,00
Octubre 2019 Bs.S. 500.000,10 Bs.S. 800.000,10 Bs.S. 300.000,00
Noviembre 2019 Bs.S. 500.000,10 Bs.S. 800.000,00 Bs.S. 299.999,90
Diciembre 2019 Bs.S. 750.000,00 Bs.S. 1.200.000,00 Bs.S. 450.000,00
Enero 2020 Bs.S. 1.125.000,00 Bs.S. 1.849.999,95 Bs.S. 724.999,95
Febrero 2020 Bs.S. 1.750.000,05 Bs.S. 2.749.999,95 Bs.S. 999.999,90
Marzo 2020 Bs.S. 2.000.000,10 Bs.S. 3.000.000,00 Bs.S. 999.999,90
Abril 2020 Bs.S. 3.000.000,00 Bs.S. 4.249.999,95 Bs.S. 1.249.999,95
Mayo 2020 Bs.S. 3.999.999,90 Bs.S. 5.499.999,90 Bs.S. 1.500.000,00
Junio 2020 Bs.S. 4.999.999,95 Bs.S. 8.250.000,00 Bs.S. 3.250.000,05
Agosto 2020 Bs.S. 9.999.999,90 Bs.S. 18.000.000,00 Bs.S. 8.000.000,10
Septiembre 2020 Bs.S. 9.999.999,90 Bs.S. 18.000.000,00 Bs.S. 8.000.000,10
Octubre 2020 Bs.S. 16.500.000,00 Bs.S. 30.500.000,18 Bs.S. 14.000.000,18
Noviembre 2020 Bs.S. 29.250.000,00 Bs.S. 54.250.000,09 Bs.S. 25.000.000,09
Diciembre 2020 Bs.S. 42.000.000,00 Bs.S. 78.000.000,00 Bs.S. 36.000.000,00
Enero 2021 Bs.S. 60.000.000,00 Bs.S. 113.000.000,14 Bs.S. 53.000.000,14
Febrero 2021 Bs.S. 73.500.000,00 Bs.S. 138.050.000,18 Bs.S. 64.550.000,18
Marzo 2021 Bs.S. 87.000.000,00 Bs.S. 163.100.000,14 Bs.S. 76.100.000,14
Abril 2021 Bs.S. 111.000.000,00 Bs.S. 197.050.000,09 Bs.S. 86.050.000,09
Mayo 2021 Bs.S. 135.000.000,00 Bs.S. 231.000.000,00 Bs.S. 96.000.000,00
Junio 2021 Bs.S. 135.000.000,00 Bs.S. 231.000.000,00 Bs.S. 96.000.000,00
Julio 2021 Bs.S. 135.000.000,00 Bs.S. 231.000.000,00 Bs.S. 96.000.000,00
Total: Bs.S. 668.981.500,57

De manera tal que, le corresponde al trabajador por concepto de diferencia de salarios, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S. 668.981.500,57), lo que representa en el cono monetario actualmente vigente la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.D. 668,98). Y así se decide.
Incidencia de la diferencia de salario y el bono de producción en vacaciones y bono vacacional.
Como consecuencia del reconocimiento de la procedencia del pago del bono de producción, así como de la disimilitud salarial existente entre el trabajador demandante y el resto de trabajadores que ostentan el mismo cargo, se origina una diferencia en el pago de lo que debía haber percibido el trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2017-2018 y 2018-2019, por lo que se hace necesario realizar un nuevo calculo del salario y sus incidencias, incorporando dentro de éste el bono de producción según su valor vigente para la época, de los meses inmediatamente anteriores al disfrute de las vacaciones.
En este sentido, en lo que respecta al período vacacional 2017-2018, se observa que en ese momento no existía diferencia en el salario básico del trabajador con respecto al resto de oficiales de resguardo y control, y por lo tanto tampoco existe variación en las incidencias del salario para el mes de julio de 2018 (mes inmediato anterior al disfrute de vacaciones por parte del trabajador), debiendo solo adicionar lo concerniente al bono de producción, el cual tenía un valor de Bs.F. 12.000.000,00. El cálculo de esta diferencia se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Fecha Julio 2018
Primera Quincena Bs.F. 18.961.363,60
Bono de Producción Bs.F. 12.000.000,00
Segunda Quincena Bs.F. 16.975.000,00
Bono de Producción Bs.F. 12.000.000,00
Salario Mensual Bs.F. 59.936.363,60

De manera tal que, habiendo sido determinado el salario mensual que debió el trabajador percibir en el mes de julio de 2018, se efectuará el cálculo de las vacaciones correspondientes al período 2017-2018, el cual se detalla en la siguiente tabla:
Período vacacional Salario normal Días de vacaciones Monto por Vacaciones
2017-2018 Bs.F. 59.936.363,60 19 Bs.F. 37.959.696,95

Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2018 la entidad de trabajo demandada pagó al trabajador por éste concepto la cantidad de Bs.F. 22.126.363,60, el cual al deducirlo del monto que le correspondía al trabajador por concepto de vacaciones del período 2017-2018, arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 15.833.333,33, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs.D. 0,00015.
Por su parte, como quiera que para las vacaciones correspondientes al período 2018-2019 ya existía una discriminación salarial en detrimento del trabajador, es menester para quien aquí decide determinar el salario con sus respectivas incidencias, mas el bono de producción, que debió devengar el trabajador demandante en el mes de julio del año 2019, para así proceder a efectuar el cálculo de las vacaciones. En tal sentido, del folio 162 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, puede apreciarse que el trabajador percibió por la prestación de sus servicios en la primera quincena del mes de julio del 2019 la cantidad de Bs.S. 118.500,00, menos las deducciones legales del seguro social, régimen prestacional de empleo (paro forzoso) y fondo de ahorro obligatorio para vivienda (Ley de Política Habitacional), en razón 10 días de trabajo, 1 día feriado, 2 domingos, 25 horas nocturnas en jornada mixta, y 5 días de descanso; datos estos que serán utilizados para recalcular nuevamente el pago del salario de dicha quincena con el salario básico que efectivamente le correspondía, adicionando además la cantidad de Bs.S. 90.000,00 por concepto de Bono de producción, para eventualmente proceder a determinar lo que en efecto le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones del período 2018-2019.
PRIMERA QUINCENA DE JULIO 2019
CONCEPTO CANTIDAD MONTO
Días trabajados 10 Bs.S. 83.333,30
Feriados 1 Bs.S. 12.500,00
Domingos 2 Bs.S. 24.999,99
Hora nocturna 25 Bs.S. 8.333,33
Días de descanso 5 Bs.S. 41.666,65
Bono de producción Bs.S. 90.000,00
Total Bs.S. 260.833,27

Los días feriados y domingos fueron calculados tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual le corresponde al trabajador por prestar servicios en un día feriado o de descanso, lo correspondiente a ese día de trabajo, mas lo que corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario normal.
Adicionalmente, las horas nocturnas fueron calculadas con un recargo del 30%, en función de una jornada mixta de 7 horas y 30 minutos, en atención a lo contemplado en los artículos 117 y 173 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, del folio 168 del libro de recaudos 1 del expediente se evidencia que el trabajador percibió por la prestación de servicios en la segunda quincena del mes de julio del 2019 la cantidad de Bs.S. 119.475,00, en razón de 10 días de trabajo, 1 día feriado, 2 domingos, 27,5 horas nocturnas en jornada mixta, y 5 días de descanso, para lo cual se efectuará nuevamente el cálculo de dicha quincena con el salario básico que efectivamente le correspondía, adicionando el bono de producción por un valor de Bs.S. 90.000,00.
SEGUNDA QUINCENA DE JULIO 2019
CONCEPTO CANTIDAD MONTO
Días trabajados 10 Bs.S. 83.333,30
Feriados 1 Bs.S. 12.500,00
Domingos 2 Bs.S. 24.999,99
Hora nocturna 27,5 Bs.S. 9.166,66
Días de descanso 5 Bs.S. 41.666,65
Bono de producción Bs.S. 90.000,00
Total Bs.S. 261.666,60

Los cálculos de los días feriados y domingos, así como las horas en jornada nocturna, fueron realizados en la misma forma antes indicada.
Ahora bien, una vez determinado el salario normal devengado por el trabajador en el mes de julio de 2019, se efectúa la determinación del monto correspondiente a vacaciones del período 2018-2019, el cual se detalla en la siguiente tabla:
Período vacacional Salario normal Días de vacaciones Monto por Vacaciones
2018-2019 Bs.S. 522.499,86 20 Bs.S. 348.333,24

No obstante, en fecha 31 de julio de 2019 la entidad de trabajo demandada pagó al trabajador por éste concepto la cantidad de Bs.S. 158.650,00, el cual al deducirlo del monto que le correspondía al trabajador por concepto de vacaciones del período 2018-2019 arroja como resultado la cantidad de Bs.S. 189.683,24, equivalentes actualmente a Bs.D. 0,19.
De manera tal que, le corresponde al trabajador por concepto de diferencia de vacaciones de los períodos 2017-2018 y 2018-2019, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. 189.841,58), lo que en el cono monetario actualmente vigente corresponde a la cantidad de DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs.D. 0,19). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional de los períodos 2017-2018 y 2018-2019, existe también una diferencia que debe ser pagada por la demandada al trabajador accionante, como consecuencia del reconocimiento del bono de producción y de la diferencia salarial, por lo que se procederá a efectuar la determinación cuantitativa correspondiente al bono vacacional, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley sustantiva laboral, así como el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta operación puede observarse en el siguiente cuadro de cálculo:
Período vacacional Salario normal Días de vacaciones Monto por B. Vacacional
2017-2018 Bs.F. 59.936.363,60 19 Bs.F. 37.959.696,95
2018-2019 Bs.S. 522.499,86 20 Bs.S. 348.333,24

No obstante ello, se evidencia de los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente, que la demandada en fecha 30 de julio de 2018 pagó la cantidad de Bs.F. 22.126.363,60, por concepto de bono vacacional del período 2017-2018, y en fecha 31 de julio de 2019 pagó la cantidad de Bs.S. 158.650,00, por concepto de bono vacacional del período 2018-2019, por lo que estas cantidades deben restarse de los montos determinados anteriormente.
En tal sentido, corresponde al trabajador por concepto de diferencia de los bonos vacacionales de los períodos 2017-2018 y 2018-2019, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. 189.841,58), lo que representa en el cono monetario actualmente vigente la cantidad de DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs.D. 0,19). Y así se decide.
Incidencia del bono de producción en las utilidades.
En lo que respecta a la diferencia de utilidades correspondientes al año 2018 solicitadas por el demandante en su escrito libelar, resulta evidente su procedencia en virtud del reconocimiento del derecho a percibir el pago del bono de producción, cuyos pagos en los meses de marzo a julio, ambos meses inclusive, de ese mismo año, inciden en el salario y por lo tanto generan una diferencia a favor del trabajador. Sin embargo, es menester señalar en cuanto a la diferencia en el salario básico percibido por el trabajador, que ésta empezó a producirse a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2018, por lo que el demandante devengó el mismo salario básico que el resto de sus compañeros durante el ejercicio económico de ese año, con exclusión de la ya mencionada segunda quincena de diciembre, así como el referido bono de producción.
Así pues, para la determinación del monto a que es acreedor el trabajador por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2018, se deberá adicionar el promedio del bono de producción devengado en el transcurso de ese año, al salario con que le fue calculada en su momento las utilidades, y atención a ello, efectuar la operación matemática que fijará la cantidad a ser pagada por la entidad de trabajo demandada.
En este sentido, se observa que en el año 2018 el bono de producción fue otorgado entre los meses de marzo a julio, ambos meses inclusive, siendo aumentado progresivamente en su valor. Ahora bien, a dichas cantidades se le deberá adicionar la alícuota de lo que le correspondió al trabajador por bono vacacional, y posteriormente determinar el promedio devengado durante el año. Todo esto puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Valor mensual del bono de producción Alícuota Bono vacacional Total
Marzo 2018 Bs.F. 1.600.000,00 Bs.F. 84.444,44 Bs.F. 1.684.444,44
Abril 2018 Bs.F. 1.600.000,00 Bs.F. 84.444,44 Bs.F. 1.684.444,44
Mayo 2018 Bs.F. 8.000.000,00 Bs.F. 422.222,22 Bs.F. 8.422.222,22
Junio 2018 Bs.F. 8.000.000,00 Bs.F. 444.444,44 Bs.F. 8.444.444,44
Julio 2018 Bs.F. 12.000.000,00 Bs.F. 666.666,67 Bs.F. 12.666.666,67
Promedio: Bs.F. 2.741.851,85

Ahora bien, como quiera que en fecha 20 de agosto de 2018 entró en vigencia el cono monetario representado por los bolívares soberanos, debe re-expresarse en dicho cono monetario el promedio mensual del bono de producción que debió devengar el trabajador durante ese año, el cual se expresa en la cantidad de Bs.S. 27,42, que representan Bs.S. 0,91 diarios.
Por otra parte, la demandada realizó pagos por concepto de utilidades del año 2018 en dos oportunidades; la primera de ellas por el monto de Bs.S. 3.321,18, en razón de un salario diario promedio de Bs.S. 27,68, correspondientes a la fracción comprendida entre enero y octubre de ese año, y la segunda por el monto de Bs.S. 5.118,79, en razón de un salario diario promedio de Bs.S. 42,66, correspondiente a la fracción de los meses restantes, esto es, noviembre y diciembre, para sumar un total efectivamente pagado por concepto de utilidades del año 2018 de Bs.S. 8.439,97, totalizando un salario diario promedio de Bs.S. 70,33.
Así pues, al sumar el promedio diario del bono de producción al salario diario promedio devengados durante el año 2018, se obtiene la cantidad de Bs.S. 71,24, el cual será el salario con el que se calcularán las utilidades del 2018, y cuya operación se desprende del siguiente cuadro:
Utilidades ejercicio económico 2018
Días a pagar Salario diario Total
120 Bs.S. 71,24 Bs.S. 8.549,27

Empero, a esta cantidad deberá restársele el monto que fue efectivamente pagado por la demandada, esto es, la cantidad de Bs.S. 8.439,97, lo cual arroja una diferencia de CIENTO NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.S. 109,30), lo que equivalen en el actualmente vigente cono monetario a la cantidad de Bs.D. 0,00011, monto este que le corresponde al trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2018. Y así se decide.
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora se calcularán desde el 27 de noviembre del año 2019 por los montos condenados en esta sentencia y de acuerdo a la diferencia reclamada en cada uno de los meses reclamados, intereses que se generarán mes a mes por los montos condenados en cada uno de los meses indicados en el libelo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
La indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, será calculada desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 13 de enero de 2020, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Para la realización de dichos cálculos se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Alberto Zambrano Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.282, en contra de la entidad de trabajo Supermercado Baratta, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo a pagar al ciudadano Luis Alberto Zambrano Galvis, la cantidad de Bs.D. 858,12. TERCERO: El pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de marzo del 2022. Años 211 º de la Independencia y 163 º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial

Abg. Ana María Omaña Escalona

En la misma fecha, siendo las 9.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. Ana María Omaña Escalona