REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Marzo de 2022
212° y 163º
ASUNTO: SE21-G-2008-000028
NÚMERO ANTIGUO: 7272-08
SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 17 de noviembre de 2008, la Abogada Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.971, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Zamar C.A (COZAMARCA) interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13/05/2008, contenido en el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008, acto éste que decidió el Recurso jerárquico interpuesto contra el acto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007, contentivo de la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y la cancelación de inscripción en el Registro de Contratistas.
Se formó el expediente quedando signado bajo el N° 7272-08, del libreo respectivo. (Fs. 126).
En fecha 20 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y acuerda solicitar expedientes administrativos relacionados con el recuso de nulidad a la Gobernación del estado Táchira. (Fs.127)
En fecha 17 de diciembre de 2008, se libró oficio N° 1885 y N° 1886 ordenando comisión a efectos de que se efectúen las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Fs.129-131)
En fecha 30 de enero de 2009, se remitió las resultas de la comisión al Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la región Los Andes, Barinas. Constante de 05 folios útiles, dicha comisión ha sido cumplida en su totalidad. (Fs.132-149)
En fecha 28 de mayo de 2009, se libra Comisión, mediante la cual, se ordena realizar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Fs. 150-155)
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó auto donde se acuerda solicitarle al Gobernador del Estado Táchira los antecedentes administrativos del caso. (Fs. 156)
En fecha 27 de abril de 2010, mediante diligencia el Abogado José Vargas consigna fotostatos para la compulsa de citación. (Fs. 157)
En fecha 30 de Abril de 2010, se libró oficio N° 885, 886, 887, 888 dirigido a la Gobernación del estado Táchira, informando sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto. (Fs.158-165)
En fecha 30 de abril de 2010, mediante diligencia presentada por el Abogado José Vargas actuando como co-apoderado judicial, solicita que se designe correo especial para entregar la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde se designa como correo especial al abogado antes identificado. (Fs. 164-167)
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió en el Tribunal de la causa las resultas de la comisión con oficio, contante de copias fieles y exactas de los originales que aparecen insertos en el expediente 7272-08. (Fs. 174 - 300)
En fecha 03 de agosto de 2010, vista la diligencia presentada por el abogado José Vargas actuando con el carácter de co – apoderado, consigna resultas de la comisión N° 3061 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde señala igualmente que el tribunal comisionado incurrió en un error al dividir la citación y notificación en dos comisiones. (Fs. 301 y 302)
En fecha 05 de octubre de 2010, se libraron los oficios 1942, 1943 y 1944 relacionados con este Recurso de Nulidad al Procurador del Estado Táchira y al Gobernador del Estado Táchira. (Fs. 303 – 306)
En fecha 07 de octubre de 2010, se consigna el oficio mediante el cual fue librado el Fiscal Superior del Ministerio Público. (Fs. 308)
En fecha 01 de diciembre de 2010, se consigna nuevas resultas de comisión N° 11.665. (Fs. 311 – 342)
En fecha 10 de diciembre de 2010, se ordena librar nuevo oficio al mencionado Gobernador a fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión del recurso de fecha 19 de noviembre de 2009. (Fs. 345)
En Fecha 03 de febrero de 2011 los Abogados Yussra Contreras y José Vargas sustituyen del Poder Apud Acta al ciudadano Gustavo Espinoza, para que se tenga como apoderados a los recurrentes presentes. (Fs. 346)
En fecha 18 de abril de 2012, fue recibida en el Tribunal de la causa comisión con sus resultas, proveniente del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fs. 354 -363)
En fecha 25 de abril de 2012, se fija la oportunidad para la celebración la celebración de Audiencia de Juicio.
En fecha 25 de abril de 2012, vista la diligencia presentada por los abogados Yussra Contreras y José Vargas, sustituyen poder en la abogada Aura Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V – 11.508.597, inscrita el IPSA bajo el N° 169.579. (Fs. 365)
El día 18 de Junio de 2012, se fijó el vigésimo día de despacho, para la celebración de audiencia de juicio. (Fs. 366)
En fecha 01 de agosto de 2012, se dejó constancia que por error involuntario hubo de destetarse de la foliatura siguiendo de su orden cronológico. (Fs. 367)
En fecha 07 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal difirió la celebración de la audiencia. (Fs. 368)
En fecha 15 de octubre de 2012, se lleva a cabo la audiencia de juicio y se ordena agregar los autos escritos y anexos. (Fs. 369 – 548)
En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas. (Fs. 549 – 551)
En fecha 02 de noviembre de 2012, el abogado Tomás Herrera apela sobre el auto emitido el día 25 de octubre de 2012. (Fs. 552)
En fecha 09 de noviembre de 2012, se dejó constancia que por error involuntario hubo de destetarse de la foliatura desde el folio 456 al 551 siguiendo de su orden cronológico. (Fs. 367)
En fecha día 09 de noviembre de 2012, se deja constancia de la entrega de los fotostatos necesarios y requeridos para el impulso de la apelación interpuesta. (Fs. 555)
En fecha 09 de noviembre de 2012, el abogado José Vargas solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. (Fs. 556)
En fecha 15 de noviembre de 2012, vista la diligencia presentada por el abogado José Vargas le acuerda conceder una prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas. (Fs. 557)
En fecha 15 de noviembre de 2012, se anexa copia del escrito de pruebas del recurrente, con los fines practicar todo lo relacionado con la evacuación de las mismas. (Fs. 558 – 559)
En fecha 20 de Diciembre de 2012, solicita el abogado José Vargas, al abocamiento del juez. (Fs. 560 – 561)
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Doris Gándica y se fija un lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan su derecho de recusación. (Fs. 562 – 564)
En fecha 14 de enero de 2013, se da como cumplida la comisión emitida el 15 de noviembre de 2012. (Fs. 565 – 589)
En fecha 23 de enero de 2013, recibida la comisión se acuerda agregarla en autos. (Fs. 590)
En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado José Vargas, mediante diligencia solicita abocamiento a la causa. (Fs. 591 – 592)
En fecha 25 de noviembre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Carlos Gutiérrez y se fija un lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan su derecho de recusación. (Fs. 593 – 597)
En fecha 05 de diciembre de 2013, este órgano judicial deja constancia que el día anterior feneció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 598)
En fecha 19 de diciembre de 2013, debido a que esta pieza se encuentra muy voluminosa, se acuerda abrir nueva pieza para un mejor manejo. (Fs. 599)
En fecha 19 de diciembre de 2013, se abre pieza separada que se denominará 2da pieza, la cual continuará su foliatura, seiscientos (600).
En fecha 17 de diciembre de 2013, en vista de que feneció el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en este caso se da continuidad a la causa procesal de prorroga diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas. (Fs. 601)
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió de la ciudadana Blanca Méndez diligencia en la cual solicita apertura del cuaderno separado y copias certificadas. (Fs. 602 – 603)
En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal acuerda la remisión del prenombrado cuaderno a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fines de que se pronuncie sobre su apelación. (Fs. 604 – 605)
En Fecha 20 de enero de 2014, se apertura lapso para presentar informes. (Fs. 606)
En fecha 27 de enero de 2014, se recibe de la ciudadana Blanca Méndez diligencia mediante el cual consigna escrito de informes. (Fs. 607 – 611)
En fecha 29 de enero de 2014, vencido el lapso para presentar informes, se empieza a computar lapso para sentenciar. (Fs. 612)
En fecha 5 de febrero de 2014, se deja constancia que las resultas de la comisión enviadas el 9 de noviembre de 2012, no constan en autos. (Fs. 613)
En fecha 12 de febrero de 2014, se observa que desde el folio 605, existe un error en la foliatura. (Fs. 614)
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió auto mediante el cual se recibió de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solcitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente, bajo oficio N° 017-14. (Fs. 615 – 626)
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió de la abogada Blanca Méndez, diligencia mediante el cual solicita el abocamiento de la causa. (Fs. 627 – 628)
En fecha 19 de septiembre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Morales y se fija un lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan su derecho de recusación. (Fs. 629 – 634)
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió de la abogada Blanca Méndez, diligencia mediante el cual solicita el abocamiento de la causa. (Fs. 635 – 636)
En fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal hace de su conocimiento que el Juez José Gregorio Morales se abocó al conocimiento de la causa el folio 629 de la presente causa. (Fs. 637 – 638)
En fecha 17 de Octubre de 2016, se recibió de la abogada Blanca Méndez, diligencia mediante el cual solicita el cumplimiento a la sentencia emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Fs. 639 – 640)
En fecha 18 de Octubre de 2016, vistos los recaudos que conforman el presente expediente, observa que se han cumplido los lapsos previstos, en consecuencia reanuda la causa en el estado procesal en que se encuentre. (Fs. 641)
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia de la abogada Blanca Méndez, en al cual solicita copias certificadas. (Fs. 642 - 643)
En fecha 10 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia de la abogada Blanca Méndez y consigna hojas a efectos de que se tramiten copias certificadas del expediente completo antes señalado a los fines de dar cumplimiento. (Fs. 644 645)
En fecha 14 de noviembre de 2016, se procede a remitir pruebas fotostáticas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de este expediente judicial con el fin de dar cumplimiento al requerimiento realizado por la mencionada Corte. (Fs. 646 – 648)
En fecha 20 de marzo de 2017 se recibió oficio N° JNCARCO/2071/2016 del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Fs. 649 – 650)
En fecha 21 de marzo de 2017, visto el oficio recibido el día anterior, se ordena la remisión de las copias certificadas. (Fs. 651)
En fecha 04 de Abril de 2017, se recibe diligencia de la Abogada Blanca Méndez, en la cual informa que fue consignado el material para emitir los fotostatos para copias certificadas. (Fs. 652 – 653)
En fecha 05 de abril de 2017, se le informó a la Abogada Blanca Méndez que las hojas consignadas por su persona para el tramite de las copias certificadas, las mismas fueron tramitadas y remitidas a la Corte Primera, por tal razón, no se han consignado el material para el tramite de las copias solicitadas por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. (Fs. 654)
En fecha 24 de abril de 2017, se recibe diligencia de la Abogada Blanca Méndez, mediante el cual se solicita se oficie a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Fs. 655 – 656))
En fecha 10 de mayo de 2017, se remite copia certificada del presente expediente a fines de constatar si efectivamente fue recibido. (Fs. 657 – 659)
En fecha 12 de junio de 2017, se cambia el asunto del presente expediente a la nomenclatura actual. (Fs. 660 – 661)
En fecha 17 de julio de 2017, se recibe diligencia de la Abogada Blanca Méndez, mediante al cual solicita a la Corte Primera de lo Contenciosa Administrativa a los fines que en respuesta. (Fs. 662 – 663)
En fecha 18 de julio de 2017, se ratifica el contenido del Oficio N° 453/2017. (Fs. 664 – 665)
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibe de la parte recurrente diligencia mediante la cual se solicita se informe de las resultas del oficio que se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Fs. 666 – 667)
En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibe de la parte recurrente una diligencia mediante la cual se consigna material necesario para realizar copias certificadas. (Fs. 668 - 670)
En fecha 30 de julio de 2019, se recibió diligencia de la parte recurrente mediante la cual se solicita que se dicte sentencia y se proceda con el cierre del expediente. (Fs. 677 – 678)
En fecha 05 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual, se informa que la causa se encuentra suspendida en estado de sentencia, en espera de la sentencia de segunda instancia relacionada con la apelación ejercida en la etapa probatoria. (Fs. 679)
En fecha 25 de septiembre de 2019, se recibe de la parte recurrente diligencia mediante la cual se consigna sentencia emanada del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. (Fs. 680 – 696)
En fecha 03 de octubre de 2019 el juez Julio Nieto se aboca al conocimiento de la causa. (Fs. 697 - 700)
En fecha 15 de septiembre de 2021, se apertura el lapso para dictar sentencia. (Fs. 701)
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibe de la parte recurrente diligencia mediante la cual se solicita que se dicte sentencia. (Fs. 702 – 703)
En fecha 30 de noviembre de 2021, se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1- Alegatos de la parte Querellante en el libelo:
Señaló en el libelo de demanda que, el día 15/12/2005 se firmó el contrato para la obra indicada, resaltó que es importante destacar que desde que se dictó el Decreto de adjudicación de la obra, hasta la firma del contrato transcurrió un año, situación que no es atribuible a la voluntad ni responsabilidad de COZAMARCA. Indicó que en ese mismo tiempo en el cual aún funcionaba D.I.M.O como ente contratante presentó muchos inconvenientes administrativos, el mismo no estuvo pautado con los precios pautados para la contratación referida, esto conllevó a realizar cotizaciones y se produjo un atraso de casi seis (6) meses. Indicó que COZAMARCA ha tenido y tiene el inquebrantable propósito de ejecutar la obra contratada, varias veces se intentó acceder al municipio Pedro María Ureña, debido a que estaba interrumpido el paso por deslizamiento de vía. A su vez asegura, que el ente antes mencionado: D.I.M.O cambió administrativamente a llamarse CORPOINTA, un instituto público creado por la ley, cuando esto ocurre los anteriores funcionarios no tienen facultad para firmar o decidir y los nuevos tampoco, por esto COZAMARCA no tenía quien referirse en este momento.
Luego de reestablecida la situación administrativa en el actual CORPOINTA, entonces se decide acompañar al Inspector asignado para la época a fin de efectuar la revisión del sitio destinado a la obra. Posteriormente hubo un cambio en el Inspector de la obra, para ese entonces a la inspección acompañó el jefe de inspección de CORPOINTA, en esta nueva visita se pudo constatar que niños de la población recibían clases allí.
Este representante de CORPOINTA se dirigió a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña para hablar con el Alcalde, el cual, manifestó que ya estaban resolviendo dicha situación. Finalmente desocuparon el sitio para la obra y COZARMACA se trasladó al sitio para dar comienzo a la obra, al llegar allí se le dan instrucciones que comience la obra… “queremos que reestructuren adentro y realicen el drenaje de la laguna hacía el río”. En ese mismo momento se trasladó el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña manifestó: “lo que queremos es que se haga el drenaje”. Después de tanto se decidió comenzar la obra por la laguna de oxidación hacía lA edificación incluyendo la descarga hacía el río, hecho que quedó constatado en un acta correspondiente.
De manera posterior se decidió esperar debido a que se necesitaba la aprobación del presupuesto modificado para la ejecución de la obra. COZAMARCA no puede iniciar la obra si FIDES no tiene aprobado el presupuesto modificado. Cabe destacar que como contratista se tienen dos requisitos fundamentales para iniciar la obra son: Recursos económicos asignados y presupuesto modificado aprobado.
Señala que el día 6 de marzo de 2007 la Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo del estado Táchira dicta un acto administrativo de apertura para la rescisión unilateral del contrato No. ED-F14-034-2005 correspondiente a la obra. En fecha 21 de noviembre de 2007, se dicta la resolución No. 916, emitida por la Secretaria General de Gobierno, donde acuerda rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y la cancelación de inscripción en el Registro de Contratistas.
Alega la parte recurrente el acto administrativo recurrido de nulidad contiene los vicios de falso supuesto de hecho y el vicio de ausencia de base legal, en consecuencia, peticiona se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en el decreto S/N de fecha 13 de mayo de 2008, que decide el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución No. 916 y que se decrete la medida cautelar de suspensión.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LA PARTE RECURRENTE:
“… Ratifica y reproduce en todas y cada unas de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar, indica que en el acto administrativo emanado por la Gobernación del Estado Táchira, se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulnerar normas legales y constitucionales por que parte de un falso supuesto, indica que en varios momentos se imposibilitó el paso hacia el terreno de la obra, que cuando se realizó el cambio administrativo de DIMO por CORPOINTA no hubo inspector para la obra contratada. Consiga escrito de alegatos y pruebas. Y promueve prueba de exhibición de la comunicación de fecha 05 de febrero de 2007.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANDA EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD:
Niega, rechaza y contradice el recurso interpuesto en contra de la Gobernación del estado Táchira, alegando que no es cierto que se hubieran transcurrido doce (12) meses desde la fecha de la adjudicación de la obra hasta la firma del contrato, ya que solo habían pasado diez (10) meses y que no es cierta la interrupción administrativa cuando paso de DIMO a hacer CORPOINTA.
De ser cierto el retraso en la ejecución de la obra por parte de la empresa contratista a causa de fuertes lluvias, estos debieron seguir el procedimiento legal establecido en el artículo 18 del Decreto N° 406 de fecha 30/08/1999.
Además de ser cierto el argumento donde aseguran un cambio en el objeto del contrato por una orden verbal del Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, dicha orden no debió ser acatada, debido a que las instrucciones no habían sido aprobadas. Por lo tanto, solicita que sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad presentado por la empresa COZAMARCA. Y en virtud del Acto Administrativo contenido en el Decreto S/N° de fecha 13 de mayo de 2008 suscrito por el Gobernador del Estado Táchira cumple con todas las formalidades establecidas por la ley, solicitamos que se siga surtiendo efectos jurídicos en todas y cada una de sus partes.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DEL ENTE QUERELLADO:
“… Alega que es falso el retraso existente en la ejecución de la obra fue de doce (12) meses, pues realmente transcurrieron diez meses tomados hasta la firma del documento, no es cierta la ausencia administrativa de DIMO y CORPOINTA, debieron proceder con lo establecido en el Decreto No. 406 de fecha 30 de agosto de 1999 si no podían acceder al sitio donde debía ejecutarse la obra, no debían aceptar ordenes de nadie más que no fuera el órgano contratante.
Que el acto administrativo impugnado cumple con todos los requisitos suministrados por la ley, se actuó ajustada al principio de legalidad, por lo que carece de vicios. Consigna escrito de alegatos y pruebas. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad y que le decreto de fecha 13 de mayo de 2008 siga surtiendo efectos jurídicos.”
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA:
• Copia simple del poder notariado y registrado que otorga Luis Zafra, actuando en nombre y representación de “Constructora Zamar, C.A. (COZAMARCA)”, domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Marcada B).
• Contestación del Recurso Jerárquico consignado por el ciudadano Luis Zafra, representante legal de Constructora Zamar, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira en ese momento Ronald Blanco. (Marcada C).
• Decisiones Administrativas en copias fotostáticas. (Marcadas C1).
• Decreto No. 100 fechado 16 de diciembre de 2004. (Marcado D).
• Contrato No. ED-F14-034-2005, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrito por el Ejecutivo del Estado y por Constructora Zamar, (COZAMARCA). (Marcado D).
• Decreto No. 87 fechado 25 de febrero de 2005. (Marcado E).
• Memoria fotográfica de la visita realizada luego del reestablecimiento del paso vial al Municipio Pedro María Ureña. (Marcada F).
• Acuerdo del comienzo de la obra entre: La Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por CORPOINTA la Arquitecto Zulay Hernández y la arquitecto inspector Lindaemar Castillo y por el representante de COZAMARCA. (Marcado G).
• Nuevo presupuesto modificado realizado por COZAMARCA, el representante suscribió el acta fechada de 05 de Octubre de 2006. (Marcado H).
• Comunicación entregada por COZAMARCA a CORPOINTA donde se da por recibido acerca del presupuesto modificado. (Marcado H1).
• COZAMARCA comunicó a CORPOINTA la intención por parte de esta de realizar una rescisión bilateral del contrato, correspondencia que fue recibida por la Consultoría Jurídica de CORPOINTA. (Marcada I).
• Recurso de Reconsideración ejercido por el representante legal de COZAMARCA y recibido por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, en fecha 11 de Enero de 2008. (Marcado J).
• Recurso de Reconsideración ejercido por el representante legal de COZAMARCA y recibido por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero de 2008. (Marcado J).
DE LA PARTE QUERELLANTE EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En el acto de Promoción de Pruebas se reprodujeron y ratificaron como medios probatorios el contenido de las Documentales que se acompañaron en el escrito de interposición de demanda, identificadas como: B, C, D, E, F, G, H Y H1, J.
• Primera Prueba: Notificación formal a la parte demandante de la rescisión unilateral del contrato N° ED-F14-034-2005 de fecha 15/12/2005, mediante la resolución 916 emanada del ejecutivo del Estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2007, cursante de los folios 112 al 114 del cuaderno principal.
• Segunda Prueba: Resolución 916 emanada del ejecutivo del Estado Táchira de fecha 21/11/2007, que ordenó la rescisión unilateral del contrato N° ED-F14-034-2005 de fecha 15/12/2005, para la ejecución de la obra: “Reactivación del Matadero Municipal de Ureña Aldea La Mulata, municipio Pedro María Ureña, sociedad civil”.
• Tercera Prueba: Decreto N° 100, fechado 16/12/2004, en el cual la Gobernación del Estado Táchira, ordenó la adjudicación a la constructora ZAMAR.
• Cuarta Prueba: Decreto N° 87, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, fechado 25/02/2005.
• Quinta Prueba: Contrato N° ED-F14-034-2005 de fecha 15/12/2005, suscrito por el Ejecutivo del Estado Táchira.
• Sexta Prueba: Memoria Fotográfica contenidas en el anexo marcada “F”.
• Séptima Prueba: Acta de fecha 5/10/2006, presentada en copia simple marcado “G”.
• Octava Prueba: Contenido íntegro de la comunicación enviada por la empresa demandante recibida por CORPOINTA, de fecha 23/11/2006.
• Novena Prueba: Contenido íntegro de la comunicación enviada por la empresa demandante recibida por CORPOINTA, que se encuentra en los folios 62 al 67 del cuaderno principal.
Pruebas Promovidas en la Audiencia Oral de Juicio:
1. Pruebas Documentales:
• Primera Prueba: Contenido Integro de la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1.642 de fecha 14/10/2005.
• Segunda Prueba: Decreto N° 164 de fecha 14/03/2005 emanado del ejecutivo del Estado Táchira.
2. Pruebas de Informes:
• Primera Prueba: Consistente en librar oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de que se suministre a este Tribunal la información específica del lapso de tiempo durante la cual la “Unidad Educativa Bolivariana La Mulata” funcionó provisionalmente en la sede del Matadero Municipal de este Municipio.
• Segunda Prueba: Consistente en librar oficio al Director de la “Unidad Educativa Bolivariana La Mulata” a los fines de que se suministre a este Tribunal la información específica del lapso de tiempo funcionó provisionalmente en la sede del Matadero Municipal del Municipio Pedro María Ureña en el año 2006.
• Tercera Prueba: Consistente en librar oficio al Director del periódico “Diario la Nación” a los fines de que se suministre a este Tribunal un ejemplar original del tiraje de ese diario, correspondiente a los 2, 3, 4 y 5 de febrero de 2006.
3. Pruebas de Exhibición de Documentos:
• Primera Prueba: Exhibición de Documentos en Poder de la Parte Demandada, específicamente la Exhibición del Acta de fecha 05 de Octubre de 2006, presentada en copia simple como Anexo G de la demandada.
• Segunda Prueba: Exhibición de Documentos en Poder de la Parte Demandada, específicamente la Exhibición del Acta de fecha 05 de Octubre de 2006, recibida por CORPOINTA, que fue presentada en copia simple como anexo “H” de la demanda.
• Tercera Prueba: Prueba de la página Web de CORPOINTA, tomado del link referido a “Quienes Somos”.
DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
• Copia simple del poder notariado y registrado que otorga el Procurador General del Estado Táchira. (Marcada A).
• Decreto N° 152 de fecha 27/10/2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, numero extraordinario N° 1.636 de la misma fecha. (Marcado B).
• Decreto N° 1.456 de fecha 21/12/2005 publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1.669 de la misma fecha, donde en sus artículos 1 y 2 señala la creación de la comisión liquidadora de D.I.M.O (Marcado con la letra C).
• Decreto N° 406, de fecha 30/08/1999, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 557-A de la misma fecha. (Marcado D).
• Decreto N° 114, de fecha 04 de agosto de 1995, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 312, de igual fecha. (Marcado E).
• Contrato de Obra N° ED-F14-034-2005, de fecha 15/12/2005.
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
El Apoderado Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, Abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.797, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.597, interpuso un escrito de oposición de pruebas el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). En el cual expresa: “… La Constructora Zamar C.A (COZAMARCA) en su escrito de promoción de pruebas solicita exhibición de la comunicación S/N° de fecha 05 de febrero del año 2007, suscrita por la misma dirigida al Presidente de CORPOINTA en el cual solicita Rescisión Bilateral del Contrato de Obra N° ED-F14-034-2005 de fecha 1/12/2005, para la ejecución de la obra: “Reactivación del Matadero de Ureña, Aldea La Mulata, Municipio Pedro María Ureña”, prueba que considero impertinente en este proceso judicial debido a que no se puede solicitar Rescisión Bilateral de un contrato de obra que no fue iniciado … las causas por las cuales se rescinde de forma unilateral el contrato de obra anteriormente indicado son imputables a la empresa contratista, pues de ser cierta la ocupación del Matadero Municipal por una Escuela del Municipio Pedro María Ureña no se señala fecha precisa de tal ocupación y de existir debieron cumplir con el procedimiento establecido en el 18 del Decreto N° 406 de fecha 30/08/1999 … otro sí impugno las fotografías promovidas por el recurrente insertas en los folios 54 al 57 ya que en ellas no se manejó el control de prueba por ambas partes, por lo tanto carece de legalidad y valor probatorio. …”
En fecha 25 de octubre de 2012 el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y sobre la oposición de pruebas presentada por las partes.
En fecha 25 de octubre de 2012, la parte recurrida, por intermedio del Abogado Tomás Herrera Lujano presentó escrito de apelación al auto de admisión de pruebas. La apelación es oída en un solo efecto, una vez conformado el referido cuaderno sea remitido a las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aquella Corte sea conozca de la apelación interpuesta.
Dicha apelación, aún cuando no consta en autos la sentencia en su original de según instancia, consta que dicha sentencia por notoriedad judicial al revisar la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la pagina correspondiente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Occidental, se evidencia que dicha apelación fue decidida mediante sentencia de fecha 31/10/2017 con ponencia de la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en la referida decisión, se expresa que el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Tomás Lujano, el día 25 de Octubre de 2012, se declara DESISTIDO por lo explicado en su argumentación y se confirma el auto emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesta por la CONSTRUCTORA ZAMAR C. A, representada por el ciudadano Luis Enrique Zafra Velandia en contra la Gobernación del Estado Táchira; específicamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13/05/2008, contenido en el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008, acto éste que decidió el Recurso jerárquico interpuesto contra el acto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007, contentivo de la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y la cancelación de inscripción en el Registro de Contratistas, para lo cual, debe este Juzgador determinar cuales son los hechos controvertidos en el presente recurso de nulidad.
Este Juzgador determina que la pretensión de la parte recurrente se centra en peticionar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13/05/2008, contenido en el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008, acto éste que decidió el Recurso jerárquico interpuesto contra el acto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007, contentivo de la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y la cancelación de inscripción en el Registro de Contratistas, por considerar que dicho acto contiene los siguientes vicios:
A.- Falso Supuesto de hecho.
B.- Ausencia de base legal.
Por su parte, la Gobernación del estado Táchira por intermedio de sus Apoderados Judiciales, niegan, rechazan y contradicen que los actos administrativos recurridos de nulidad contengan algún tipo de vicio, señalan que los fundamentos de hecho y la base legal utilizados para fundamentar la resolución del contrato de obra son los correctos, y por lo tanto, solicitan sean declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y ratificada la validez del acto administrativo de rescisión del contrato de obra con todos los pronunciamientos de Ley.
En consideración de lo antes señalado, pasa este Juzgador a verificar si el acto administrativo recurrido de nulidad contiene los vicios alegados por la parte recurrente o por el contrario dicho acto se encuentra ajustado a derecho, para lo cual se decide:
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ALEGATO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Con respecto al alegato de la parte querellante relacionado con el vicio de falso supuesto contenidos en el acto administrativo de secesión de contrato , debe señalar este Juzgador que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hechos falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En tal sentido, este Árbitro Jurisdiccional, se trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, para fundamentar su decisión, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; (ver sentencia N° 00037 publicada por esta Sala el 5 de febrero de 2015, caso: Carmen Zenaida Flores Gámez).” (Sala Político-Administrativa, fallo del 29/06/2015, publicado el 30/06/2015, sentencia Nº 00755) (Lo subrayado del Tribunal).
“La sentencia objeto revisión fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)
Al respecto, la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció textualmente lo siguiente:
[…]
Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
A tenor de lo anterior debe precisar este juzgado a modo de síntesis que los vicios denunciados ocurren: el primero, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, pasa este Tribunal a determinar si los hechos que fundamentaron el acto administrativo de rescisión de contrato de obra son los correctos o por el contrario, verificar si se configuró el falso supuesto de hecho, para lo cual se señala:
1.- Tanto la parte recurrente como la parte recurrida son contestes y por lo tanto no es un hecho controvertido, que celebraron un contrato en fecha 15/12/2005, identificado con el N° ED-F14-034-2005, para la ejecución de la obra denominada “REACTIVACIÓN DE MATADERO MUNICIPAL DE UREÑA, ALDEA LA MULATA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA (SOCIEDAD CIVIL), por un monto de 3770487115,26 Bs. En los autos cursa copia certificada del referido contrato de obra.
Al ser un contrato de obra donde una de las partes es un organismo público, y cuya ejecución se realizaría en beneficio de la comunidad, sin lugar a dudas surgían obligaciones reciprocas para las parte contratantes, de conformidad a lo previsto en el contrato y en las Leyes que rigen la materia, por lo tanto, este es un hecho cierto y verdadero donde no puede alegarse la existencia de falso supuesto de hecho.
2.- Ambas partes con contestes, y no es un hecho controvertido, que la administración estadal de la Gobernación del estado Táchira aperturó un procedimiento administrativo de rescisión unilateral de contrato de obra, motivado al hecho que la empresa contratista no inició los trabajos de la obra, y por lo tanto, no se ejecutó la obra tal como había sido contratada, en cuanto a este procedimiento administrativo cursa en autos (folios 386 al 500), los antecedentes administrativos en copia certificada remitidos por la Gobernación del estado Táchira, de donde se puede evidenciar que se siguieron todos los pasos establecidos en la Ley para un procedimiento administrativo, a saber:
- Auto de apertura del Procedimiento.
- Notificación del auto de apertura a la empresa contratista investigada.
- Lapso de tiempo para que la empresa contratista ejerciera la defensa y presentara pruebas a su favor, lo cual, efectivamente fue realizado motivado al hecho que la empresa contratista presentó escrito de alegatos de defensa, así como promovió pruebas a s su favor.
- Periodo probatorio donde las partes pudieron presentar las pruebas relacionadas con los hechos del procedimiento administrativo.
- Decisión del procedimiento administrativo de rescisión mediante acto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007, contentivo de la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71).
- Esta decisión fue notificada a la empresa contratista, quien en tiempo hábil presentó recurso administrativo jerárquico, siendo resuelto este recurso mediante el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008.
Por lo tanto, existe un hecho cierto que no constituye falso supuesto de hecho que en sede administrativa se llevó a cabo un procedimiento administrativo de rescisión de contrato de obra, el cual se cumplió en todas y cada una de las fases con la participación de la empresa contratista como parte interesada, quien ejerció su derecho a la defensa, por lo tanto, considera este Juzgador que se llevó un procedimiento administrativo respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo esta situación como un hecho cierto, no existiendo el vicio de falso supuesto de hecho.
3.- Ahora bien, el hecho que motiva la apertura del procedimiento administrativo de rescisión de contrato de obra, y que da origen a la resolución de rescisión mediante acto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007, contentivo de la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71), es el no inicio de la obra contratada por parte de la empresa contratista y por ende, la no ejecución de la obra contratada en el tiempo establecido en el contrato y en las normas legales aplicables a la ejecución de obras contratadas por entes públicos, para lo cual, la empresa contratista reconoce que no pudo iniciar ni ejecutar la obra motivado a presuntas causa que no le son imputables, entre ellas:
- Que en el Decreto de adjudicación Directa de la obra se cometió un error en el monto, que subsanado en fecha 25/02/2005, mediante Decreto del Ejecutivo Regional No.- 87, y que el contrato fue firmado en fecha 15/02/2005, por lo tanto, transcurrió un tiempo considerable entre la adjudicación y la celebración del contrato, y que este hecho no es imputable a la parte contratista; este alegato fue debidamente valorado y respondido por la administración estadal en el acto administrativo recurrido al señalar, que la obligación para la ejecución de la obra surge a partir de la firma del contrato y no antes, además al firmar el contrato la parte contratante tiene conocimiento de las clausulas y obligaciones contractuales, siendo una de ellas, el tiempo para la ejecución de la obra, el cual, según el contrato era de 90 días, contados a partir de la firma del contrato, en consecuencia, este hecho no puede ser considerado como una causal de no cumplir con el contrato, por lo tanto, se ratifica este hecho como cierto no existiendo falso supuesto de hecho.
4.- Alego la empresa contratista que se presentaron inconvenientes administrativos con el ente contratante que antes era D.I.M.O, organismo que no estuvo de acuerdo con los presupuestos de obra, motivado a que no se encontraban ajustados al tabulador de precios de la Gobernación del estado Táchira, en cuanto a esta situación, no consta en autos que la empresa contratista hubiese dejado constancia escrita con el ente contratante de esta situación, no existe en el expediente administrativo ni en los autos judiciales prueba donde D.I.M.O indique que los presupuestos no se ajustan al tabulador de precios, siendo el hecho, que las actuaciones públicas deben constar por escrito en el expediente de la contratación y se reitera no existe prueba de ello, de igual manera, en el caso de producirse cambio de autoridades o cambio de la figura jurídica del ente contratante existe el principio legal del derecho administrativo de la continuidad administrativa, por lo tanto, este hecho no puede ser considerado como eximente para no haber iniciado y ejecutado la obra contratada, en consecuencia, este hecho es cierto no produciéndose el falso supuesto de hecho.
5.- Alega la empresa contratista que con el ánimo de iniciar la obra se traslado con su personal y el Ingeniero asignado para inicio de la obra , en diciembre del 2005, no pudiendo llegar al sitio de la obra, motivado a que existían deslizamientos en la vía que impidieron el paso por un lapso de mes y medio, situación que es un hecho fortuito no imputable a la contratista, en cuanto a este hecho, debe señalar este Juzgador que no existe en autos documento u acta firmada por el Ingeniero asignado para el inicio de la Obra que certifique tal aseveración, además, tanto en el contrato, como en las normas de ejecución de obras se establece que la empresa contratista debe informar de manera inmediata al Ingeniero Inspector de la obra cualquier circunstancia que motive el no inicio de la obra, en caso de iniciada el motivo de la paralización y en todo caso se hubiera presentado una petición de prórroga del inicio de la obra hechos que hubieran sido verificados por el Ingeniero Inspector, estas situaciones no constan ni en el expediente administrativo, ni en el expediente principal judicial, por lo tanto, la contratista no desvirtuó o cumplió con los pasos legales para el inicio de la obra contratada, siendo ello un hecho cierto y no prediciéndose el falso supuesto de hecho.
6.- Alega la parte recurrente, que se dio un cambio de figura jurídica del ente contratante, quien anteriormente era D.I.M.O y paso a llamarse COPOTACHIRA, situación que trajo muchas travas administrativas, entre ellas, la no asignación de un nuevo Ingeniero Inspector de Obra, situación que motivó a la paralización de la obra, presentando informe de paralización al ente contratante, informe éste del cual no obtuvo respuesta, en cuanto a este alegato, señala ratifica el Tribunal que el cambio de figura jurídica del entre contratante por el principio de continuidad administrativa no debe paralizar la obra, ecepto que las partes contratantes así lo establezcan mediante documentos escritos, estableciendo las condiciones de la paralización, de igual manera, no existe en autos el informe de paralización a que hace alusión la parte recurrente, y no consta que este informe este firmado por algún Ingeniero Inspector asignado para la obra, siendo ello un hecho cierto y no prediciéndose el falso supuesto de hecho.
7.- Alega la parte recurrente, que una vez solucionados las travas administrativas CORPOINTA, se trasladó al sitio asignado para la ejecución de la obra junto con el Ingeniero Asignado, encontrándose con el hecho de que en el lugar de la ejecución de la obra estaba funcionado de manera temporal una escuela con niños recibiendo clase, situación que impidió el inicio de la obra, situación de la cual se deja constancia mediante memoria fotográfica e indican que por información del Alcalde el sitio fue utilizado de manera provisional debido al colapso de la escuela y así no paralizar la educación de los niños, siendo según la empresa contratista un hecho no imputable a la empresa para la ejecución de la obra. En cuanto a este alegato verifica este Juzgador que el contrato de obra establece en cuanto al lapso de ejecución:
“…”EL CONTRATISTA” se obliga a ejecutar la obra en un plazo de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio…”
Quedó determinado que el contrato de obra fue firmado en fecha 15/12/2005, por lo tanto, la obra debía comenzar a ejecutarse en todo caso a partir de la firma del contrato, en este sentido, se ratifica que no existe acta de inicio de la obra, así como no constan ni en sede administrativa, ni en sede judicial que la contratista haya consignado actas firmadas con el Ingeniero Inspector o hubiese dejado constancias de la presunta situación planteada, y hubiesen solicitado la prórroga para el inicio de la obra, u hubiesen buscado alternativas para la ejecución de la citada obra con lo cual, se incumplió con las normas para la ejecución de obras de la Gobernación del estado Táchira, siendo ello un hecho cierto y no prediciéndose el falso supuesto de hecho.
8.- Seguidamente alega la parte recurrente, que una vez que dejó de funcionar la escuela en el sitio de la obra, se trasladaron para empezar a ejecutar la obra, encontrándose con el hecho que las autoridades municipales solicitaron una modificación de la obra, situación que implicaba la modificación del presupuesto original, procediéndose a presentar modificación del presupuesto, de lo cual, no fue autorizado por el ente contratante, en cuanto a este hecho este Tribunal señala que el contrato de obra se celebró fue entre la empresa contratista y la Gobernación del estado Táchira, y no se celebró con otro organismo público, en este caso la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en consecuencia, no podía autoridades municipales cambiar la ejecución del contrato y en caso de que esta situación se hubiese presentado, debió ser informado por escrito y mediante actas al ente contratante, situación que no consta en autos se hubiera realizado, además en el caso las normas de contratación prevén los pasos a seguir en caso de modificaciones al presupuesto de obra, situación que no consta en autos se hubiera realizado, en consecuencia, este hecho no puede ser tenido como fundamentado para no haber iniciado la obra, ni haber procedido a su ejecución.
En general observa este Juzgador que no existe prueba fehaciente que la empresa contratista hubiese iniciado la ejecución de la obra contratada, no existe constancia u actas firmadas por el Ingeniero Inspector asignado a la obra, del inicio, de la paralización o de prórrogas para la ejecución de la obra, en este sentido, ratifica este Juzgador que el contrato de obra en cuanto al inicio de la obra señala:
“…”EL CONTRATISTA” se obliga a ejecutar la obra en un plazo de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio…”
A su vez, las normas particulares del contrato de obra señalan:
CLAUSULA 2: El contratista se obliga a iniciar los trabajos antes mencionados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del presente contrato por parte “del ejecutivo”, de lo cual se dejará constancia mediante ACTA DE INICIO. En caso de no comenzar “EL CONTRATISTA”, los trabajos aquí señalados, en el lapso previsto, “EL EJECUTIVO” podrá rescindir este contrato…”
Por lo tanto, queda determinado que el hecho que originó el procedimiento administrativo de rescisión de contrato de obra, el hecho que motivó la resolución del contrato de obra fue el no inicio de la obra y por ende la no ejecución de la obra, no habiendo desvirtuado la contratista, ni en sede administrativa, ni en sede judicial alguna situación que la eximiera de haber iniciado y ejecutado la obra, en consecuencia, los hechos en que se fundamenta la rescisión unilateral del contrato en sede administrativa son cierto, no existiendo el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, debiendo este Juzgador declarar SIN LUGAR el referido alegato. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ALEGATO DE LA AUSENCIA DE BASE LEGAL
Alega la parte recurrente que la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto carecen de base legal en su fundamentación, en cuanto a este alegato, entiende quien aquí decide que se refiera a que no contienen los actos administrativos recurridos de nulidad fundamentos de derecho para su emisión, para ello determina este Juzgador:
Que de conformidad con lo previsto en el Código Civil, los contratos son ley entre las partes, por lo tanto, los contratos deben ser cumplidos tal como han sido convenidos, en el caso de autos, quedó determinado anteriormente que fue realizado un contrato de obra en fecha 15/12/2005, identificado con el N° ED-F14-034-2005, para la ejecución de la obra denominada “REACTIVACIÓN DE MATADERO MUNICIPAL DE UREÑA, ALDEA LA MULATA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA (SOCIEDAD CIVIL), por un monto de 3770487115,26 Bs.
En dicho contrato se estableció en cuanto al inicio de la obra:
“…”EL CONTRATISTA” se obliga a ejecutar la obra en un plazo de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio…”
A su vez, las normas particulares del contrato de obra señalan:
CLAUSULA 2: El contratista se obliga a iniciar los trabajos antes mencionados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del presente contrato por parte “del ejecutivo”, de lo cual se dejará constancia mediante ACTA DE INICIO. En caso de no comenzar “EL CONTRATISTA”, los trabajos aquí señalados, en el lapso previsto, “EL EJECUTIVO” podrá rescindir este contrato…”
Al quedar evidenciado que la obra no fue iniciada, el Ejecutivo Regional por intermedio del ente contratante y Oficinas competentes podía iniciar el procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato y proceder s su efectiva rescisión, en tal sentido existí la base contractual para realizar la referida rescisión.
Además de ello, la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto, como fundamento de derecho señalan:
El artículo 104, 106 del Decreto 114 emanado del Ejecutivo de la Gobernación del estado Táchira, que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas del estado Táchira, que establecen:
“La Gobernación podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista…
4.- No comience los trabajos en el plazo establecido en el documento principal o en el de la prórroga si la hubiera…”
En consecuencia, los actos administrativos recurridos de nulidad si contienen los fundamentos de derechos en que se motivan la decisión administrativa, por lo tanto, debe este Juzgador desechar el argumento de que los actos administrativos de nulidad no tienen base legal. Y así se determina.
Determinado lo anterior y aunque resulta inoficioso realizar otro pronunciamiento, este Juzgador pudo verificar la pérdida de interés procesal de la parte recurrente en la presente acción judicial, pues, se verifica que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 21 de noviembre de 2013, consta en el folio 541 de la primera pieza del presente expediente diligencia consignada por los demandantes, fecha de la última actuación del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, habiendo transcurrido más de nueve (9) años sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte accionante interés en la continuidad del juicio. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuestos, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Zamar C.A (COZAMARCA) en contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13/05/2008, contenido en el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008, acto éste que decidió el Recurso jerárquico interpuesto contra el acto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007, contentivo de la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y la cancelación de inscripción en el Registro de Contratistas. Y así se decide.
Se sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Zamar C.A (COZAMARCA) en contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13/05/2008, contenido en el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008, acto éste que decidió el Recurso jerárquico interpuesto contra el acto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007, contentivo de la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y la cancelación de inscripción en el Registro de Contratistas.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Zamar C.A (COZAMARCA) en contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13/05/2008, contenido en el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008, acto éste que decidió el Recurso jerárquico interpuesto contra el acto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007, contentivo de la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y la cancelación de inscripción en el Registro de Contratistas.
SEGUNDO: Se ratifica la validez del acto administrativo de efectos particulares de fecha 13/05/2008, contenido en el Decreto S/N, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, notificado en fecha 23/05/2008, acto éste que decidió el Recurso jerárquico interpuesto contra el acto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007, contentivo de la Resolución No. 916, emanada por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual, se resuelve rescindir el contrato de obra No. ED-F14-034-2005 y ordena el pago de una indemnización de (BS. 37.748,71) y la cancelación de inscripción en el Registro de Contratistas.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 m.)
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
JGMR
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