REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2022-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 017/2022

Vista que en fecha 02 de marzo del 2022, fue presentado ante la URDD de este Juzgado Superior la presente Querella Funcionarial por la ciudadana ELIODIGNA RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.505, asistida por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA con el numero 48.472, Administrativo Funcionarial en contra de la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Resolución N° 244 de fecha 15 de noviembre de 2022, emanado por el ciudadano Gustavo delgado López en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 03 de marzo de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Querella Funcionarial, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2022-000007(f. 13)
En fecha 09 de marzo de 2022, se dictó auto de despacho saneador (fs. 14 al 15).
En fecha 15 de Marzo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este tribunal la ciudadana ELIODIGNA RAMIREZ MORA, asistida por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA con el numero 48.472, la cual consigna diligencia donde solicito una prorroga para cumplir con lo ordenado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 09/03/2022 (fs.16 al 17).
En fecha 16 de marzo de 2022, se emite auto mediante el cual este tribunal acuerda otorgar un lapso de tres (03) días de despacho para a consignación de la reforma libelar ( f. 18).
En fecha 22 de marzo de 2022, se recibió ante este tribunal la ciudadana ELIODIGNA RAMIREZ MORA , identificada en autos, , asistida por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA con el numero 48.472 consigna escrito de la reforma libelar (f. 28 al 20).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:

I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la nulidad parcial del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 244 DE FEHCA 15/11/2021, emanado por el emanado por el ciudadano Gustavo delgado López en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal el estado Táchira donde se le concede el beneficio de jubilación; solo lo que respecto al resuelve del particular segundo, que estableció el monto correspondiente a la jubilación de Noventa por ciento (90%) del último salario recibido , de conformidad a lo establecido en el articulo 42 concatenado con el articulo 104 de la Ley de Educación. Una ves determinado el porcentaje exacto legal de la acción petitoria principal se ordene el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos y beneficios por conceptos laborales, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 15 de noviembre del 2021 mediante Resolución N° 244, suscrita por el ciudadano Gustavo Delgado López, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal, cuya Resolución que fue notificada mediante acto de comunicación recibido en fecha 26-11-2021, le otorgó el beneficio de Jubilación a la parte querellante de autos. En este sentido, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 02 de Marzo del 2022, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y media de la mañana (12:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2022-00007
JGMR/MPRM/cm.