I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ZORAIDA MERCEDES MÁRQUEZ MORA y GUSTAVO
URIBE DIAZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 5.659.838 y
N° 5.643.760, asistidos en este acto por la abogada MARÍA EUGENIA
BARRIOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 245.877.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.555-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por los ciudadanos ZORAIDA MERCEDES MÁRQUEZ
MORA y GUSTAVO URIBE DIAZ, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 5.659.838 y N° 5.643.760, asistidos en este acto por la abogada
MARÍA EUGENIA BARRIOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado N°
245.877, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este
Tribunal, cuyo escrito y recaudos constante de ocho (08) folios útiles, fueron
consignados ante este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos
mil veintidós (2022).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos –f. 11-.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público,
debidamente firmada y recibida por la ciudadana Karla Ruiz, funcionaria
adscrita a la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial –fls. 14 y 15-.
En fecha 03 de marzo de 2022 se recibió escrito suscrito por la
representación del Ministerio Público especializado, mediante el cual expone
no tener objeción a la presente solicitud. – F. 16-
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veinticinco
(25) de agosto del año mil ochocientos ochenta y ocho (1888), contrajeron
matrimonio civil ante la prefectura civil de la hoy parroquia Pedro María
Morante, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta del acta
de matrimonio N° 180. Que de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos,
mayores de edad hoy en día. Que fijaron como domicilio conyugal la ciudad de
San Cristóbal del estado Táchira. Que en la relación como pareja, se ha venido
generando desavenencias e incompatibilidad, de carácter que hacen imposible
la vida en común a demás de no existir amor, ni afecto alguno en la relación
matrimonial, por lo que decidieron de mutuo consentimiento el solicitar ante
este órgano jurisdiccional, el divorcio. Fundamenta su pretensión en el artículo
185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con
carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios 3 y 4, Acta de matrimonio N° 180 de fecha 25 de
agosto de 1988, consignada en copia fotostática certificada expedida por
la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira
en fecha 19 de julio del año 2019, la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, la cual hace plena fe que el día veinticinco (25) de agosto
del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), los ciudadanos
ZORAIDA MERCEDES MÁRQUEZ MORA y GUSTAVO URIBE DIAZ,
venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 5.659.838 y N°
5.643.760, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura civil del
entonces municipio Pedro María Morante, del distrito San Cristóbal, hoy
parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Y así se decide.
- Corre al folio 05, Acta de Nacimiento N° 2572 del año 1990 y Nº 663 del
año 1995, consignadas en copias fotostáticas simple, las cuales por
tratarse de un documento público y haber sido agregadas conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como
fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia hacen plena
fe que los ciudadanos Gustavo Hernani y Diego Alejandro, son hijos de
los cónyuges GUSTAVO URIBE DÍAZ y ZORAIDA MERCEDES
MÁRQUEZ MORA y actualmente son mayores de edad. Y así se
establece.-
- Corre al folio 07, copia fotostática de los documentos de identidad N°
19.776.375 perteneciente al ciudadano GUSTAVO HERNANI URIBE
MÁRQUEZ, y N° 24.744.141, perteneciente al ciudadano DIEGO
ALEJANDRO URIBE MÁRQUEZ, instrumento éste definido en el artículo
11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de
acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
se identifica con el nombre de “GUSTAVO HERNANI URIBE
MÁRQUEZ,” y “DIEGO ALEJANDRO URIBE MÁRQUEZ” –Y así se
establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos ZORAIDA MERCEDES
MÁRQUEZ MORA y GUSTAVO URIBE DIAZ, venezolanos, portadores de la
cédula de identidad N° 5.659.838 y N° 5.643.760, manifestaron en el escrito de
solicitud, que en fecha veinticinco (25) de agosto el año mil novecientos
ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil ante el prefecto civil del
entonces municipio Pedro María Morante, distrito San Cristóbal, hoy parroquia
Pedro María Morante, municipio San Cristóbal del estado Táchira, según
consta en el acta de matrimonio N° 180. Que decidieron solicitar el Divorcio de
Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde
quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron
haber procreado (02) hijos durante su unión, que hoy en día son mayores de
edad, tal como se aprecia de las actas de nacimiento consignadas, por lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer
sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006,
de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado el representante del Ministerio Público y habiendo manifestando
expresamente no tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso
para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en
la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos ZORAIDA MERCEDES MÁRQUEZ MORA y GUSTAVO URIBE
DIAZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 5.659.838 y N°
5.643.760, contraído ante el prefecto civil de la parroquia Pedro María Morante,
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de matrimonio N°
180 de fecha veinticinco (25) de agosto el año mil novecientos ochenta y ocho
(1988). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del
año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 163º de la Federación.
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