SOLICITUD: N° 10574-2022.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: LIGIA ESTHER MOGOLLON DE MÁRQUEZ,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 2.812.064. Asistida en este
acto por la abogada SONIA ESMERALDA ANGOLA, inscrita en el
Inpreabogado N° 54.022.
Recibido por distribución escrito de Solicitud y sus anexos, constante de
cuarenta y dos (42) folios útiles, presentado por la ciudadana LIGIA ESTHER
MOGOLLON DE MÁRQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad
N° 2.812.064. Asistida de la abogada SONIA ESMERALDA ANGOLA, inscrita
en el Inpreabogado N° 54.022, por motivo de la Declaración de Únicos y
Universales Herederos del causante GERMAN ALONSO MARQUEZ, quien en
vida era venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.499.301, fallecido
en fecha Veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), según
acta de defunción N° 2833, expedida por el registro civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira.
Junto a la presente solicitud, se consignaron los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del acta de defunción N° 2833, expedida
por el Registro civil de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira.
2.- Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio N° 21 del
27 de enero de 1983.
3.- Copia mecanografiada Certificada de las actas de nacimiento de los
hijos del causante.
4.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los hijos del
causante.
5-. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y el causante.
6.- instrumento Poder conferido a la solicitante de autos.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se
admitió la presente solicitud acordándose recibir la respectiva declaración
jurada de los testigos presentados por el solicitante de autos. (f. 44).
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se
hacen presentes por ante el recinto de éste Tribunal a los fines de declarar en
la presente solicitud, los ciudadanos NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO y
RICARDO JOSÉ GÓMEZ FRANCO, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N°V- 11.500.617 y N°V- 25.889.383 en su respectivo orden.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el
artículo 429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del
código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los
ciudadanos NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO y RICARDO JOSÉ GÓMEZ
FRANCO, ya identificados, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta
evidente para este Tribunal que al fallecimiento del causante GERMAN
ALONSO MARQUEZ, quedaron como únicos y universales herederos los
ciudadanos LIGIA ESTHER MOGOLLON DE MÁRQUEZ; en su condición de
cónyuge y ELIANA ESTHER MÁRQUEZ MOGOLLON Y GERMAN ALONSO
MÁRQUEZ MOGOLLON en su condición de hijos del de cujus, quien en vida
era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, identificado con la
cédula de identidad N° V.- 3.499.301 domiciliado en San Cristóbal, estado
Táchira, fallecido el día 23 de diciembre del año 2021 por causa de
SÍNDROME DE FALLA MULTIORGÁNICA POR COVID 19 según Certificado
de Defunción N° 4210702 de fecha 23 de diciembre de 2021 expedido por el
doctor Daniel Hurtado, portador de la cédula de identidad N° V- 23.544.862 y
Registro del MPPS N° 135.479; tal y como se desprende de Registro de
Defunción N° 2833 de fecha 23 de diciembre de 2021, expedida por la Unidad
de Registro Civil Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado
Táchira.
En este orden de ideas, se hace necesario para este Tribunal, atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, que
establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden
sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan
con la separación de cuerpos y de bienes sea por muto consentimiento,
sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación.”
Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se
reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario
para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto
alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias
se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a
la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta
petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrada en autos la
relación filial y matrimonial respectiva del solicitante de autos respecto del
causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder, resulta
forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ
SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS del de cujus GERMAN ALONSO MARQUEZ, quien en vida era
venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 3.499.301, fallecido en
fecha Veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), según acta
de defunción N° 2833, expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal
del estado Táchira, a los ciudadanos LIGIA ESTHER MOGOLLON DE
MÁRQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 2.812.064, en
su condición de cónyuge y a los ciudadanos ELIANA ESTHER MÁRQUEZ
MOGOLLON, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-
17.220.112 y GERMAN ALONSO MÁRQUEZ MOGOLLON, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V- 17.220.111, en su condición de hijos.
Conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los
veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años
211° de Independencia y 163° de Federación.