REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2022.
211º y 162º
SOLICITUD N° 182-2020
SOLICITANTE: La ciudadana YRIS ESMILSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.821 y domiciliada en la calle Principal del Barrio 8 de Diciembre, casa N° 2-66, de la ciudad de San Cristóbal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO ALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.891.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y su vuelto; riela escrito presentado para distribución en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos mil Veintiuno (2021) , por la ciudadana YRIS ESMILSA GOMEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO ALETA, ya identificado, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de defunción signada con el N° 760, de fecha PRIMERO (01) de Julio de 1985, suscrita por la Prefectura del Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de un error, en la identificación de una de las hijas de la causante, en virtud de que al momento de transcribir su nombre fue identificado como “IRIS” siendo lo correcto “YRIS.
A los folios 02 al 07 rielan recaudos como: copia de cédula de identidad de la solicitante; copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Encontrados, Distrito Colon del estado Zulia copia certificada del acta de defunción y planilla de consignación de recaudos (F. 02 al 07)
Al folio 08 y su vuelto, riela auto de este Tribunal de fecha 30 de Septiembre de 2021, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de acta de defunción, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
A los folio 09 y 10, riela diligencia de fecha 09 de Octubre de 2021, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 13 del Ministerio Público anexa a boleta debidamente firmada.
Al folio 11 y su vuelto, riela auto mediante el cual este tribunal ordena librar boleta de citación a la Fiscalía especializada del Ministerio Público para abrir el lapso de pruebas.
A los folios 12 y 13 riela diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2021, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 13 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada.
Al folio 14, corre auto para mejor proveer, de fecha 07 de diciembre de 2021, mediante el cual se exhortó a la solicitante a consignar copia de la cédula de ciudadanía de la madre, fe de bautismo o certificado de nacimiento apostillado de la madre y copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante donde esté rectificado el nombre.
A los folios 15 al 17, riela diligencia recibida a través de correo electrónico en fecha 09 de febrero de 2022, y de manera presencial en físico en fecha 14 de febrero de 2022, presentada por la ciudadana YRIS ESMILSA GOMEZ, asistida por el abogado LUIS ALFONSO ALETA, mediante la cual consigna fotografía de la cédula de ciudadanía de la madre, María del Carmen Gómez de Araque.
Al folio 18, corre auto de fecha 16 de febrero de 2022, corre auto mediante el cual fue agregada la copia simple de la cédula de ciudadanía de MARIA DEL CARMEN GOMEZ DE ARAQUE.
PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YRIS ESMILSA GOMEZ (folio 2).
2) Partida de Nacimiento N°230, suscrita por la Primera autoridad del Municipio Encontrados, Distrito Colon, Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana YRIS ESMILDA, documento del que se evidencia que es hija de la ciudadana CARMEN GOMEZ colombiana. (folio 3 y 4).
3) Copia certificada del Acta de Defunción N° 760, de fecha 01 de Julio de 1985, suscrita por el Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “…MARIA DEL CARMEN GOMEZ VDA DE ARAQUE,”, titular de la cédula de ciudadanía N° 27559671 (folio 5).
A los documentos que rielan a los folios 01 y 04, se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Éste Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual reza:
“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Esta Juzgadora pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los recaudos consignados junto con la presente solicitud por la parte solicitante YRIS ESMILSA GOMEZ, esta Jueza considera que no logró demostrar ante este órgano jurisdiccional el error alegado como cometido en el acta de defunción de N° 760 de fecha 01 de julio de 1985, expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “…MARIA DEL CARMEN GOMEZ VDA DE ARAQUE,”, así mismo valorada la partida de nacimiento de la solicitante, se evidencia que la madre aparece como Carmen Gómez y en el acta de defunción aparece como María del Carmen Gómez Viuda de Araque, al igual que se le pidió la fé de bautismo debidamente apostillada a fines de determinar que la cédula de ciudadanía corresponde a quien dice ser su madre y no la consignó, así mismo de que llegase a ser cierto que es su madre, la señora nació en 1920 y para la fecha en que nació la solicitante debería haber tenido 40 años de edad y en la partida de nacimiento se refleja que tiene 37 años de edad por lo cual no coincide, por tanto este Tribunal no le concede valor probatorio. En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción de N° 760 de fecha 01 de julio de 1985, expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “…MARIA DEL CARMEN GOMEZ VDA DE ARAQUE,”.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. HEIDY FLORES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 182-2021
MCF/ea
Va sin enmienda.
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