TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de marzo de Dos Mil veintidós (2022).-

211º y 163°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda seguido por JESUS ALBERTO CHACÓN NOGUERA, RICARDO OSORIO SANGUINO, JANIS ELENA SANCHEZ DE PERNÍA Y OTROS, debidamente representados por las abogadas MARTHA DANIELA FERNANDEZ PADILLA y MERYXABEL GUILLEN QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 241.584 y 241.873, contra EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA COMIXTACH. Integrada por Pablo Emilio Umaña Novoa, Richard Antonio Vivas García, José Alejandro Pérez Duque y otros por RENDICIÓN DE CUENTAS, fue admitida en fecha 09 de agosto de 2017 (fls. 99 y vto), librándose en esa misma fecha las correspondientes compulsas de citación para la parte co demandada; para tres (3) co demandados se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, lográndose la citación de cuatro (4) de los codemandados de este domicilio, quedando pendiente la citación de uno de los codemandados domiciliados en la jurisdicción de este Tribunal y la comisión de tres (3) co demandados, siendo la última actuación para lograr la citación en el presente expediente, en fecha 25 de abril de 2018 y desde entonces hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar la citación de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que desde la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tres (3) años, diez (10) meses, y seis (6) días sin que dentro de este lapso, la parte actora realizara actuaciones relativas al logro de la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 25 de abril de 2018, exclusive hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año, sin actuación del actor para impulsar el proceso hasta lograr en primer lugar la citación de la parte demandada, y en segundo lugar hacer que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso más de un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifique se la parte demandante de la presente decisión.



ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisoria

ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
Secretaria Temporal
Exp: 715-17















La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 715-17, relacionado con el juicio seguido por JESUS ALBERTO CHACÓN NOGUERA, RICARDO OSORIO SANGUINO, JANIS ELENA SANCHEZ DE PERNÍA Y OTROS, debidamente representados por las abogadas MARTHA DANIELA FERNANDEZ PADILLA y MERYXABEL GUILLEN QUINTERO contra EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA COMIXTACH. Integrada por Pablo Emilio Umaña Novoa, Richard Antonio Vivas García, José Alejandro Perez Duque y otros por RENDICIÓN DE CUENTAS. Debidamente autorizadas por la ciudadana Jueza y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 03 de marzo de 2022.


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
Secretaria Temporal



































Nº __________
FECHA: 03/03/2022
N° asiento Diario: _____





“CONTIENE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL EXPEDIENTE Nº N° 715-17, relacionado con el juicio seguido por JESUS ALBERTO CHACÓN NOGUERA, RICARDO OSORIO SANGUINO, JANIS ELENA SANCHEZ DE PERNÍA Y OTROS, debidamente representados por las abogadas MARTHA DANIELA FERNANDEZ PADILLA y MERYXABEL GUILLEN QUINTERO contra EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA COMIXTACH. Integrada por Pablo Emilio Umaña Novoa, Richard Antonio Vivas García, José Alejandro Perez Duque y otros por RENDICIÓN DE CUENTAS