REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: NEFRA CRISMAR AREVALO ANGULO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-19.977.696, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la ciudadana ROSAURA COROMOTO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-11.490.232, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 195.345.
CÓNYUGE CITADO: GERARDO BOTIA BOTIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.598.178, domiciliado la Avenida 19 de abril, a 100 metros de la Avenida Lucio Oqueno, casa N° 0.12, La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDADO EN EL DESAFECTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1189-22.
CAPITULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
El procedimiento de divorcio que atañe a este órgano jurisdiccional inició en fecha 01 de febrero del corriente año 2022, a raíz de la comparecencia de la ciudadana NEFRA CRISMAR AREVALO ANGULO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-19.977.696, asistida por la ciudadana ROSAURA COROMOTO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-11.490.232, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 195.345, cuando presentaron la solicitud de divorcio POR DESAFECTO en base a la sentencia N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil del máximo órgano jurisdiccional de la República, ello en virtud de que expresó los hechos -a su criterio- suficientes para disolver el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GERARDO BOTIA BOTIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.598.178. Este Tribunal Quinto de Municipio conformó el expediente enumerándose del folio N° 01 al N° 06 el escrito libelar y sus respectivos anexos.
Mediante auto dictado el día 07 de febrero de 2022, se pronunció la admisibilidad de la solicitud formulada, por lo que se estableció en el mismo las actuaciones a realizar respecto a la citación del ciudadano GERARDO BOTIA BOTIA y la Representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para la emisión de las opiniones correspondientes en cuanto al divorcio pretendido. Se incorporó distinguido con el folio N° 08 dicho auto al expediente.
Una vez elaboradas las respectivas compulsas, en fecha 10 de febrero de 2022 el Alguacil del Tribunal procedió a trasladarse a la sede del Ministerio Público en ésta ciudad de San Cristóbal para practicar la citación del representante fiscal, siendo positivas las resultas de tal actuación, e insertándose del folio N° 10 al N° 11 lo anteriormente descrito.
En virtud de que no fue posible ubicar al cónyuge citado, el ciudadano Alguacil mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero informó que no pudo practicar la citación personal y consignó la compulsa respectiva. Lo anterior quedó insertado del folio N° 12 al N° 17.
Compareció ante el Tribunal la ciudadana MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta con competencia en la materia y emitió opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio. Se incorporó al folio N° 18.
En fecha 21 de febrero de 2022, ocurrieron las siguientes actuaciones: 1.- la parte solicitante peticionó que se libraran los Carteles de Citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. Añadiéndose al folio N° 19; 2.- la ciudadana NEFRA CRISMAR AREVALO ANGULO, otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana ROSAURA COROMOTO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-11.490.232, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 195.345, se incorporó dicho poder al folio N° 20. y 3.- este Tribunal emitió pronunciamiento respecto al pedimento de los Carteles en la misma fecha 21 de febrero, y se incorporó al expediente del folio N° 22 al N° 23 el auto con su cartel.
El día 09 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia demostró el cumplimiento efectivo de la carga procesal impuesta referente a la publicación de los carteles, los cuales quedaron publicados en la Edición del 01 de marzo de 2022 del Diario La Nación y el otro en la Edición del 04 de marzo de 2022 del Diario Los Andes. Lo anterior se anexó al expediente del folio N° 24 al N° 26.
Igualmente, el ciudadano Secretario del Tribunal procedió a trasladarse al domicilio del cónyuge citado y fijó el Cartel de Citación en fecha 10 de marzo de 2022. Quedó inserta la constancia de actuación al folio N° 28.
Rememorado el iter procesal ocurrido ante este órgano jurisdiccional de municipio, este iurisdiscente mediante acto jurisdiccional debidamente fundado, emite el pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a su cognición previas las subsiguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como argumentación fáctica de la pretensión de divorcio, la parte solicitante manifestó:
Que en fecha 07 de septiembre de 2017 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO BOTIA BOTIA por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio N° 133.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que fijaron como único y último domicilio conyugal la Avenida 19 de abril, a 100 metros de la Avenida Lucio Oqueno, casa N° 0.12, La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
Que desde recién casados la relación entró en decadencia, tornándose agresiva en algunos momentos, así como también que el ciudadano GERARDO BOTIA BOTIA le fue infiel a la solicitante llegando a tornarse inestable.
Que desde hace tres años no conviven juntos, siendo la fecha exacta de la separación el día 26 de julio de 2018 y por ende no existe vínculo sentimental afectivo o amoroso alguno, y por ende, viven en residencias diferentes, así como también, manifiesta que no pretendió ni pretende reconciliación alguna.
Que motivada a los hechos narrados, solicita el divorcio por desafecto en base a lo establecido en la sentencia N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
La normativa adjetiva vigente consagra en su artículo 340, ordinal 6 la obligación del accionante de acompañar a su escrito libelar los instrumentos suficientes que permitan al juzgador deducir en primer término y a la luz de la norma la admisibilidad de la pretensión, pues de la observancia de dichos instrumentos es que se desprende el derecho reclamado por el accionante. En su oportunidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio más que destacable respecto a la importancia de los instrumentos fundamentales de la demanda, así en la sentencia N° 560/2016, dicho criterio señala:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Rememorado el anterior pasaje jurisprudencial, este sentenciador procede a individualizar y valorar, además de considerar las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, los instrumentos fundamentales que acompañó la parte accionante:
1.- Corriente del folio N° 05 al N° 06, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio distinguida con N° 133 de fecha 07 de septiembre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de septiembre de 2017. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el hecho de que entre los cónyuges identificados ut-supra existe un vínculo matrimonial que les une recíprocamente.
Como parámetro valorativo complementario a los artículos mencionados, es meritorio para este iurisdiscente evocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) en el que se dijo:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala)
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí juzga debe precisar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende una complejidad significativa de derechos frente a la administración de justicia, entre los cuales se destaca principalmente el derecho de acción como derecho inicial para poner en funcionamiento al aparato jurisdiccional del Estado, una vez es ejercitado el derecho de acción e iniciado el proceso judicial, entran en participación los demás derechos comprendidos en la tutela judicial efectiva. La acción, como derecho constitucional, fue definido por el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Roque Depalma Editor. Buenos Aires. 1958. Pág. 57): “(…) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.”
La acción entonces es el derecho o poder jurídico que tienen los particulares de acudir ante la administración de justicia cuando un semejante, o el mismo Estado, pretende desconocer, adquirir o extinguir un derecho sobre el cual el justiciable tiene pleno interés. Por otra parte, la forma de funcionamiento de la función jurisdiccional tiene una doble manifestación la cual depende de la naturaleza de la pretensión dirigida, pues en aquellos asuntos donde existe una pretensión donde existe contención entre las partes involucradas, queda sometida al conocimiento de la llamada “jurisdicción contenciosa”, pero en contraposición a ella, está la llamada “jurisdicción voluntaria”, sobre la cual Couture (Ibídem. Págs. 48-49) expresa:
“El acto judicial no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. Le falta, pues, el primer elemento de forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. Él no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiese alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se trasforma en contencioso y, por lo tanto, en jurisdiccional.
Todo acto no contencioso lleva la contienda en potencia, ya sea de parte interesada, ya sea de parte de los órganos del Ministerio Público, a quienes se da normalmente ingerencia en estos procedimientos.”
Delimitada las ideas anteriores referentes al derecho de acción y la jurisdicción contenciosa y voluntaria, en el caso sub-iudice, y como lo estableciera la Sala Constitucional, el procedimiento de divorcio en base a las nuevas causales establecidas jurisprudencialmente se efectúa en jurisdicción voluntaria sin apartar claramente la posibilidad de que este se torne contencioso, prevé el Código Adjetivo Civil Venezolano que el procedimiento de la jurisdicción voluntaria es un procedimiento breve de cognición casi sumaria donde el juez se centra en analizar la pretensión del solicitante sin la necesidad de esperar a que la contraparte formule la excepción correspondiente, pues queda sobreentendido que, en jurisdicción voluntaria, en principio no existe una contraparte, aunque la norma deje abierta la posibilidad de que la hipotética contraparte comparezca ante el órgano jurisdiccional para dar contestación y oponerse a la pretensión del accionante, garantizándosele así el derecho a la tutela judicial efectiva a los justiciables.
Así las cosas, y profundizando en el asunto sometido al proceso cognoscitivo de quien aquí juzga, precisa la solicitante que desde que contrajeron matrimonio, la relación matrimonial entró en decadencia e inclusive su cónyuge le fue infiel, por lo que existe un profundo desamor para con este y no tiene intención alguna de reconciliarse. Podría decirse que moralmente, el deber de fidelidad entre cónyuges es el deber más importante y significativo que se impone a estos al momento de contraer matrimonio, y por ende, el incumplimiento de este conlleva indefectiblemente a la degeneración del vínculo amoroso, pues el cónyuge afectado ve como se aminora la confianza y afecto que le tiene a su semejante.
La novísima causal de desafecto prevista por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia engloba la innumerable suma de circunstancias que conllevan a la progresiva degeneración del sentimiento amoroso entre cónyuges, ya que este, se entiende como la disminución de todo sentimiento o apego emocional hacia una persona lo cual causa la imposibilidad de que se entable una relación sentimental efectiva, pues entre los involucrados existe un sentimiento de retaliación y repudio que puede ser tanto unilateral como bilateral. Así las cosas, la máxima instancia de la jurisdicción civil, estableció mediante el fallo distinguido con el N° 136 del 30 de marzo de 2017 (Caso: Enrique Luis Rondón Fuentes vs María Adelina Covuccia Falco) lo siguiente:
(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…Omissis…)
(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayado propio de este Tribunal y negrillas originales de la Sala).
En mérito de las motivaciones expresadas en este fallo, aprecia este sentenciador que en el caso de marras, permitir que los cónyuges sigan unidos en un matrimonio lesivo a sus derechos transgrede los postulados constitucionales, pues motivado a las diversas interpretaciones flexibilizadotas respecto a la figura del divorcio, ésta es un medio necesario para remediar una situación marital negativa para los cónyuges y para el grupo familiar que estos integran, en este orden de ideas, ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 816 del 08 de octubre de 2013 (Caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto vs Emilio Santos Caldas) lo siguiente:
“(…) cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En consecuencia, de la narración fáctica que está contenida en el escrito de solicitud advierte este juzgador que existen elementos suficientes para declarar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos NEFRA CRISMAR AREVALO ANGULO y GERARDO BOTIA BOTIA, puesto que apreciando la conducta desplegada –según la solicitante- del prenombrado ciudadano es contraria al ordenamiento jurídico civil, y por ende, existe un desapego emocional recíproco que impide la continuación de la vida en común. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana NEFRA CRISMAR AREVALO ANGULO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-19.977.696, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano GERARDO BOTIA BOTIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.598.178, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentado en Acta de Matrimonio N° 133 del 07 de septiembre de 2017.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO del año dos mil VEINTIDOS (2022). Años 211° y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del (__ Pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 064 y N° 065 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. –
Sol. N° 1189-22
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