REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: VLADIMIR MORALES BÁEZ y CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-10.482.964 y N° V-13.127.795, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano MOISES SAYAGO PULIDO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-13.972.340, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 136.791.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD N°: 1204-22.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Correspondió a este Tribunal Quinto de Municipio el conocimiento de la solicitud que interpusieran en fecha 15 de febrero de 2022 los ciudadanos VLADIMIR MORALES BÁEZ y CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-10.482.964 y N° V-13.127.795, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano MOISES SAYAGO PULIDO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-13.972.340, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 136.791, mediante la cual peticionaron la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de ruptura prolongada de la vida en común, se conformó el expediente correspondiente del folio N° 01 al N° 10 el escrito libelar con sus anexos.
El día 23 de febrero de 2022 este órgano jurisdiccional admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público para que emitiera opinión respecto al caso sub-exánime. Se incorporó al folio N° 12 dicho auto.
Cumpliendo con la actuación correspondiente, el día 25 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó las resultas positivas de la citación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial con competencia en la materia. Lo anterior se anexó del folio N° 14 al N° 15.
No hubo opinión del Ministerio Público respecto al asunto planteado.
De la revisión de autos se desprende la conclusión de la sustanciación del presente expediente y por consiguiente, quien aquí suscribe dicta sentencia con fundamento en la motivación siguiente:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Manifestaron en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 07 de junio del año 2000 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentándose en el Acta de Matrimonio N° 047.
Que establecieron como domicilio conyugal la Urbanización La Castra, Bloque 5, Piso 3, Apartamento N° 01-02, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en el mes de junio de 2017, producto de desavenencias mutuas decidieron no continuar con la relación y hasta la fecha no ha existido reanudación de la relación y por ende han decidido de mutuo acuerdo no continuar con la unión matrimonial.
Que durante la unión matrimonial, las partes procrearon hijos que ya son mayores de edad a quienes llamaron ORIANA CAROLINA MORALES MONTES DE OCA, nacida el 02 de febrero de 1996 y JOSUE EMANUEL MORALES MONTES DE OCA, nacido el 12 de enero de 2001.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y no existe comunidad a liquidar.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
Previo a la valoración de los instrumentos fundamentales que acompañara en la solicitud, precisa este juzgador la trascendencia que tienen dichos instrumentos al momento de accionar ante la Administración de Justicia, pues dichos instrumentos permiten al juez de la causa aprecie prima facie la titularidad del derecho reclamado y la legitimación que tiene para ejercer el derecho constitucional de acción. En su oportunidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) lo siguiente:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Expresado lo anterior, avizora este órgano jurisdiccional que además de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, acompañaron lo siguiente:
1.- Corriendo inserto al folio N° 07 con su vuelto, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 47de fecha 07 de junio del 2000, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 06 de diciembre de 2006. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges identificados ut-supra.
2.- Corriendo inserto al folio N° 08, se encuentra Ejemplar Original de Boleta de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 07 del junio 2000. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges identificados ut-supra.
3.- Corriendo inserto al folio N° 09, se encuentra Copia Fotostática Simple de una Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSUÉ EMANUEL MORALES MONTES DE OCA, signada con el N° 340 de fecha 03 de noviembre de 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2006. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la filiación existente entre el prenombrado ciudadano con los cónyuges de autos.
4.- Corriendo inserto al folio N° 10, se encuentra Copia Fotostática Simple de una Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ORIANA CAROLINA MONTES DE OCA, signada con el N° 299 de fecha 03 de abril de 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 20 de marzo de 2007. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la filiación existente entre la prenombrada ciudadana con los cónyuges de autos.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí dilucida, considera acoger como punto de partida del presente fallo la significación del derecho de acción como derecho constitucional para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, de ello es prudente rememorar la opinión del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Roque Depalma Editor. Buenos Aires. 1958. Pág. 57) según la cual el derecho de acción es “(…) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.”. Comporta lo anterior que, el derecho de acción representa la posibilidad reconocida plenamente por el ordenamiento jurídico de acudir ante la administración de justicia para peticionar la satisfacción de una pretensión determinada.
En este orden de ideas, al momento de ejercitar el derecho de acción el mismo ordenamiento presupone dos tipos de jurisdicciones en base al carácter controvertido o no de la pretensión, desprendiéndose la llamada jurisdicción contenciosa –aquella en donde existe confrontación entre las partes- y la jurisdicción voluntaria –aquella donde no existe confrontación alguna entre las partes, y por lo general no existe bilateralidad procesal- expresaba el citado autor uruguayo (Ibídem. Págs. 48-49) respecto a la jurisdicción voluntaria lo siguiente:
“El acto judicial no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. Le falta, pues, el primer elemento de forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. Él no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiese alguien que se considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se trasforma en contencioso y, por lo tanto, en jurisdiccional.
Todo acto no contencioso lleva la contienda en potencia, ya sea de parte interesada, ya sea de parte de los órganos del Ministerio Público, a quienes se da normalmente ingerencia en estos procedimientos.”
Precisado lo anterior, el derecho de acción se ejerce de manera voluntaria para requerir del Estado la tutela judicial efectiva, igualmente sucede al momento de contraer matrimonio, el matrimonio nace de la voluntad de los contrayentes en unirse en vida en común y ésta perdura mientras exista la voluntad bilateral y efectiva de continuar con ella, pues de lo contrario, no tendría sentido alguno obligar a los cónyuges a vivir unidos en contra de su voluntad ya que ello se traduce en una lesión de las esfera jurídica y trasgresión de los derechos subjetivos tutelados por la Constitución como lo es el libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, la vida en común puede verse trastocada por una multiplicidad de factores indeterminados y no previstos en la ley, sin embargo, una causal ordinaria de degeneración del vínculo conyugal es la llamada ruptura prolongada de la vida en común la cual consiste en aquella situación en la cual los cónyuges se distancian y separan de facto incurriendo en el incumplimiento de las obligaciones recíprocas inherentes al matrimonio, encontrándose la vida en común dañada y el divorcio es el medio ideal para remediar la situación negativa, ha dicho la máxima instancia jurisdiccional en materia social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 816 del 08 de octubre de 2013 (Caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto vs Emilio Santos Caldas) el fragmento jurisprudencial que se transcribe de manera parcial de seguidas cuentas:
“(…) cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De la jurisprudencia se colige la trascendencia e importancia del divorcio para proteger los derechos individuales de los integrantes del grupo familiar y por ende, mantener la paz social de la ciudadanía. La separación fáctica de cónyuges fue consagrada por el legislador de 1982 como causal de divorcio en razón de que, el hecho de distanciarse un cónyuge del otro, se traduce en la voluntad de no querer continuar la vida matrimonial y desarrollar de manera individual su vida, la Sala Constitucional en el fallo distinguido el N° 693 del 15 de mayo de 2015 (Caso: Fransico Anthony Correa Rampersad) arguyó:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
(…Omissis…)
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (Subrayado propio de este Tribunal)
En observancia de los criterios jurisprudenciales que ha sentado el máximo órgano jurisdiccional de la República para adecuar aquellas normas preconstitucionales a los postulados neoconstitucionales surgidos desde el año 1999, el divorcio y sus causales perdieron su carácter imperativo, taxativo e inclusive contencioso, pues el procedimiento para lograr la disolución de los vínculos matrimoniales ha visto aminorada la contención revestida y que existiera en otrora época, teniendose un procedimiento de jurisdicción voluntaria por lo general de cognición breve por parte del juez de la causa.
En consideración a lo anterior, si bien es cierto que la causal de divorcio de la ruptura prolongada de la vida en común es una de las causales previstas en el Código Sustantivo Civil que data de 1982, la valoración de tal causal en el proceso de cognición del juzgador ha variado debido a la nueva orientación del Estado Social de Derecho y de Justicia, así como también a la percepción de los significativos cambios sociales que se han experimentado desde comienzos del Siglo XXI, el distinguido procesalista italiano Piero Calamandrei, (Proceso y Democracia. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1960. Págs. 88-89) avizoraba el deber de aplicar la norma por parte del juez adecuado a las realidades sociales de la actualidad en la que se encuentre, de la siguiente manera:
“(…) Se ha dicho que el juez, al aplicar la ley, debe hacerla revivir en el calor de su conciencia, pero en ésta evocación de la ley, que no se hace de pura lógica, el juez debe sentirse únicamente como hombre social, partícipe e intérprete de la sociedad en que vive, y no impelido a juzgar en determinado sentido por motivos de parcialidad privada (…)”
Expresadas las ideas anteriores, este sentenciador estima que los ciudadanos VLADIMIR MORALES BÁEZ y CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO han visto su vida en común interrumpida y lo ideal es declarar la extinción del vínculo matrimonial que los une desde el 07 de junio del año 2000 y así garantizarles el libre desenvolvimiento de la personalidad para que desarrollen sus vidas por separado. Por ende, ha de declararse con lugar dicha solicitud en la forma que será establecido en la decisión del presente fallo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos VLADIMIR MORALES BÁEZ y CAROLINA LISSET MONTES DE OCA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-10.482.964 y N° V-13.127.795, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 07 de junio del 2000, asentado en Acta de Matrimonio N° 47. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 días del mes de MARZO del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 070 y N° 071 y se expidieron las copias certificadas a las partes.

WACS/César. –
Sol. N° 1204-22