REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ANA AUDELINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y LUIS FERNANDO ACEVEDO JURADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.708.688 y N° V-13.038.026, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la ciudadana VICKY CAROLINA CEDEÑO BLANCO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-15.856.264, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 294.361.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, SIGNADA CON EL N° 693, EXPEDIENTE N° 12-1163 CON CARÁCTER VINCULANTE.
SOLICITUD N°: 1195-22.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Le correspondió la cognición del presente juicio a este Tribunal Quinto de Municipio en razón del sorteo realizado por el órgano jurisdiccional distribuidor en el cual se le asignó la solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada en fecha 15 de febrero de 2022 por los ciudadanos ANA AUDELINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y LUIS FERNANDO ACEVEDO JURADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.708.688 y N° V-13.038.026, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la ciudadana VICKY CAROLINA CEDEÑO BLANCO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-15.856.264, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 294.361. A los fines de dar inicio al juicio se procedió a formar el expediente correspondiente, foliándose del N° 01 al N° 06 el escrito libelar con sus anexos.
Evaluados los recaudos consignados, este Tribunal emitió el acto jurisdiccional mediante el cual se admitió la solicitud de autos y se ordenó la citación del Ministerio Público para que rindiera su opinión respecto a la solicitud de divorcio formulada. Dicho auto se insertó al folio N° 07.
Prosiguiendo con la sustanciación y las actuaciones de ley, el ciudadano Alguacil de este Despacho Jurisdiccional consignó el día 18 de febrero de 2022 las resultas positivas de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público, distinguiéndose del folio N° 09 al N° 10.
La ciudadana MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, compareció el día 23 de febrero del corriente año manifestó su opinión favorable en cuanto al divorcio peticionado. Se anexó al expediente estampándosele la foliatura N° 11.
Culminada la sustanciación del expediente, este juzgador emite el pronunciamiento de mérito del caso sub-iudice con fundamento a las consideraciones que se exponen de seguidas cuentas:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte solicitante, relacionó los hechos que fundamentan su pretensión de la siguiente manera:
Que en fecha 26 de noviembre de 2015 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio N° 40.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que el último domicilio conyugal que establecieron lo fijaron en la Urbanización Santa María, Calle 3 bis, Casa N° 6, sector Santa Teresa de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que tenían 11 años viviendo juntos y que, por desavenencias y dificultades insuperables, la falta de comprensión y el desapego mutuo surgidas durante la vida conyugal ésta resulta imposible de continuar, y por ende, mediante mutuo acuerdo han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une, fundamentando dicha solicitud en la sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
De manera preliminar, es menester para este iurisdiscente hacer una breve consideración respecto a los llamados instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales el Código de Procedimiento Civil establece que son requisito esencial al momento de la interposición de la demanda, pues de ellos se desprende el interés y la cualidad del derecho reclamado ante la administración de justicia, ello comporta una carga procesal para el actor al momento de dirigir la pretensión ante la administración de justicia, así, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) lo siguiente:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Considerado lo antecedente, observa este órgano jurisdiccional que –además de las cédulas de identidad-, la parte solicitante acompañó como instrumento fundamental de su solicitud;
1.- Corriente inserto del folio N° 05 al N° 06 con su vuelto, Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 40 del 26 de noviembre de 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 01 de febrero de 2022. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
En concatenación a las normas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Sustantivo Civil, considera prudente quien aquí juzga complementar dicha valoración con la sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dijo el siguiente fragmento jurisprudencial:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala)
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto de partida en la motivación, ha de considerarse lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2014 lo siguiente:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De la jurisprudencia que precede, se colige una interpretación innovadora realizada por la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, la cual, modificó el paradigma referente a los divorcios en Venezuela, pues anteriormente la institución o figura del divorcio estaba cercada a lo establecido de manera rígida en el articulado del Código Civil –artículos 185 y 185-A-, pues las alegaciones contenidas en la pretensión del divorcio debían circunscribirse estrictamente a lo preceptuado por el legislador. Dicho carácter de la norma comenzó a considerarse por los diferentes órganos jurisdiccionales del país como lesivo a los derechos individuales de los cónyuges y las familias, contrariando el espíritu garantista del texto constitucional de 1999. En sintonía a lo anterior, expuso la misma Sala Constitucional en sentencia N° 693/2015 lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Dicho lo anterior, el juzgador que conoce del procedimiento de divorcio fundamentado en las nuevas causales consagradas por el Tribunal Supremo de Justicia, realiza un proceso cognoscitivo breve en el cual, siendo guiado por la garantía del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la libertad individual y la salubridad del grupo familiar, determina que lo mejor para los cónyuges y para su grupo familiar es disolver el vínculo matrimonial que existe puesto que este se encuentra afectado de manera negativa degenerándose de manera progresiva día a día, como complementación y finalización de la presente idea, es imperante traer a colación lo que dijera la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 del 08 de octubre de 2013 (Caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto vs Emilio Santos Caldas):
“(…) cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.”
Ahora bien, observa este operador de justicia que los cónyuges de autos alegaron circunstancias que han degenerado el vínculo conyugal que los une desde el año 2015, considerando ellos que tales circunstancias imposibilitan la continuación de la vida en común, alegación ésta que se considera como un incumplimiento a los deberes y obligaciones recíprocos que el matrimonio impone a ambos cónyuges al momento de contraer este, por ello, en aras de evitar la continuación de la existencia de un vínculo matrimonial perjudicial para ellos es necesario disolver tal vínculo, pues de seguir estos atados por el lazo legal que les atribuye la condición de cónyuges se estaría ocasionando una trasgresión a sus derechos individuales tutelados con rango constitucional en el texto fundamental de 1999, y por ende, la disolución del vínculo será establecida en la parte decisoria del presente fallo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANA AUDELINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y LUIS FERNANDO ACEVEDO JURADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.708.688 y N° V-13.038.026, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 25 de noviembre de 2015, asentado en el Acta de Matrimonio de N° 40. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 052 y N° 053 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. –
Sol. N° 1195-22
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