REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 15 de MARZO de 2022
211º Y 163º
PARTE SOLICITANTE: MARCIA ELIMAR CAÑAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-13.763.002, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.491.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.820, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 2974
I NARRATIVA
En fecha, 25-02-2022, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: MARCIA ELIMAR CAÑAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-13.763.002, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.491.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.820, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; constante de CUATRO (04) folio útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con DIECISEIS (16) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: POLICARPO CAÑAS GUERRERO, a los ciudadanos: MARCIA ELIMAR CAÑAS ARELLANO, MARLYN YOMAR CAÑAS ARELLANO, MARBELL XIOMARA CAÑAS ARELLANO y MARIA ELIDE ARELLANO DE CAÑAS, en su carácter de HIJOS LOS TRES PRIMEROS y CONYUGUE LA ULTIMA. (F. 01-20).
En fecha 04-03-2022, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, y en consecuencia se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Tercer Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:30 y 10:00 a.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: JERITSON EDGARDO GOMEZ MARQUEZ y RAMON ELEAZAR ROMERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.203.914 y V- 2.811.158, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 21).
En fecha 04-03-2022, se acuerda tener como apoderado judicial de la solicitante al abogado en ejercicio VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, identificado en autos. (F. 22).
En fecha 09-03-2022, oyó la declaración del testigo, ciudadano: JERITSON EDGARDO GOMEZ MARQUEZ, identificado en autos. (F. 23).
En fecha 09-03-2022, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: RAMON ELEAZAR ROMERO FERNANDEZ, identificado en autos. (F. 24).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana MARCIA ELIMAR CAÑAS ARELLANO, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de POLICARPO CAÑAS GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.788; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 119, de fecha 16-01-2021, emanada del Registro Civil de LA PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, correspondiente al causante POLICARPO CAÑAS GUERRERO (folios 05-07), copia de cédula de identidad del causante POLICARPO CAÑAS GUERRERO (folios 05-07), copia certificada de acta de matrimonio Nº 407, del 27-09-1974, emanada Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente a POLICARPO CAÑAS GUERRERO y MARIA ELIDE ARELLANO DE CAÑAS, (folios 09-11), copia de cédula de identidad de MARIA ELIDE ARELLANO DE CAÑAS (folio 12), copia de cédula de identidad MARBEL XIOMARA CAÑAS ARELLANO (folio 13), copia certificada de acta de nacimiento Nº 402, del 03-06-1983, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a MARBEL XIOMARA CAÑAS ARELLANO, (folio 14), copia de cédula de identidad de MARLYN YOMAR CAÑAS ARELLANO, (folio 15), copia certificada de acta de nacimiento Nº 732, del 01-10-1981, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a MARLYN YOMAR CAÑAS ARELLANO, (folio 16), copia de cédula de identidad de MARCIA ELIMAR CAÑAS ARELLANO, (folio 17), copia certificada de acta de nacimiento Nº 484, del 25-06-2001, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a MARCIA ELIMAR CAÑAS ARELLANO, (folio 18), Así como copias de cédula de identidad de los testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como (hijos y cónyuge sobreviviente) los ciudadanos: MARCIA ELIMAR CAÑAS ARELLANO, MARLYN YOMAR CAÑAS ARELLANO, MARBELL XIOMARA CAÑAS ARELLANO y MARIA ELIDE ARELLANO DE CAÑAS en su carácter de HIJOS LOS TRES PRIMEROS Y CONYUGUE LA ULTIMA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JERITSON EDGARDO GOMEZ MARQUEZ y RAMON ELEAZAR ROMERO FERNANDEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, sus hermanos y progenitora con el fallecido, POLICARPO CAÑAS GUERRERO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante, hermanos y progenitora, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARCIA ELIMAR CAÑAS ARELLANO, MARLYN YOMAR CAÑAS ARELLANO, MARBELL XIOMARA CAÑAS ARELLANO y MARIA ELIDE ARELLANO DE CAÑAS, en su carácter de hijas las tres primeras y cónyuge la última, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.763.002, V-14.791.401, V-15.433.635 y V-.2814.310, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de POLICARPO CAÑAS GUERRERO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.788, fallecido según consta en acta de defunción Nº 119, de fecha 16-01-2021, emanada del Registro Civil de la parroquia El Paraíso, municipio Libertador, Distrito Capital, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:25 horas de la mañana.
SOLICITUD Nº 2974
JEGG.-
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