REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 18 de Marzo de 2022

211º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: YESSENIA ENGLEMAR GANDICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-19.026.664, domiciliada en el Sector Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.345189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2976

I NARRATIVA

En fecha, 25-02-2022, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: YESSENIA ENGLEMAR GANDICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-19.026.664, domiciliada en el Sector Santa Filomena, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.345189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, constante de un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con nueve (09) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: ANA YSABEL PEREZ RAMIREZ, a los ciudadanos: YESSENIA ENGLEMAR GANDICA PEREZ y MARIA YESSIBEL GANDICA PEREZ, en su condición de hijas. (F. 02-10).
En fecha 04-03-2022, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió, se prosiguió el curso de Ley correspondiente, se fijó la oportunidad de evacuación de los Testigos para el Quinto Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 09:30 a.m y 10:00 a.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: JOHANA DEL CARMEN GURIGAY BELLO, MIGUEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ y JONATHAN ALEXANDER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.788.515, V-25.376.608 y V-20.717.566, domiciliados en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 11).
En fecha 11-03-2022, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: JOHANA DEL CARMEN GURIGAY BELLO, identificada en autos. (F. 12).
En fecha 11-03-2022, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: MIGUEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, identificado en autos. (F. 13).
En fecha 11-03-2022, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: JONATHAN ALEXANDER RAMIREZ, identificado en autos. (F. 14).


II MOTIVA

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: YESSENIA ENGLEMAR GANDICA PEREZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene ella y su hermana de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: ANA YSABEL PEREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.612; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consigno a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 010, de fecha 07/02/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, correspondiente a la causante: ANA YSABEL PEREZ RAMIREZ, (F. 02-03), copia certificada de acta de nacimiento Nº 98, del 14/02/1991, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a YESSENIA ENGLEMAR GANDICA PEREZ, (F. 04), copia certificada de acta de nacimiento Nº 382, del 09/05/1994, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a MARIA YESSIBEL GANDICA PEREZ, (F. 05), así como la copia de cédula de identidad de las hijas y testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como herederas (hijas) las ciudadanas: YESSENIA ENGLEMAR GANDICA PEREZ y MARIA YESSIBEL GANDICA PEREZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JOHANA DEL CARMEN GURIGAY BELLO, MIGUEL ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ y JONATHAN ALEXANDER RAMIREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que los unía a la solicitante y su hermana con la fallecida, ANA YSABEL PEREZ RAMIREZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y su hermana, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas: YESSENIA ENGLEMAR GANDICA PEREZ y MARIA YESSIBEL GANDICA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.026.664 y V-21.085.712, en su condición de hijas, la cualidad de Únicas y Universales Herederas de quien en vida respondiera al nombre de: ANA YSABEL PEREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.612, fallecida según consta en Acta de defunción N° 010, de fecha 07 de Febrero de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:15 horas de la mañana.

SOLICITUD Nº 2976
JEGG.-