REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
211° Y 163°

SOLICITANTE: YOLANDA PALECIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.281, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.363, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.820 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 2977-2022

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, presentada por la Ciudadana: YOLANDA PALECIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.281, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.363, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.820, de este domicilio y hábil; quien argumenta que al momento de inscribir su acta de nacimiento, del Indicativo Serial N° 980474925, de fecha 30 de junio de 1957, tanto en los libros llevados en el Registro Civil de Nacimiento de El Municipio de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, en donde aparece identificada como VENEZOLANA, siendo lo correcto y primera nacionalidad COLOMBIANA, obviando la nacionalidad COLOMBIANA en las partidas de Nacimientos de los hijos, cuando en realidad posee ambas nacionalidades.
Acompaño junto a la solicitud, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante, copia de Cedula de Ciudadanía de la Solicitante. (F. 1-06).
Por auto de fecha 07-12-2021, se le dio entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 2977-2021, y a los fines de admitir, se insto a la parte solicitante a que consigne Registro Civil de Nacimiento de la Solicitante, así como copia de la Cedula de Identidad Venezolana (F. 07).
En fecha 08-12-2021, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: YOLANDA PALECIA PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, en la que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 08-12-2021, en la que consigno Partida de Nacimiento y Copia de La Cedula de Identidad. (F. 08-11).
En fecha 18-01-2022, se observa auto de este juzgado en el que se admite cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud y ordena el tramite de la misma conforme a lo establecido en el articulo 768 del código de procedimiento civil en consecuencia acordó el emplazamiento a todos los interesados para que comparezcan al décimo día de despacho a la publicación del Edicto ordenado por el articulo 770 del código de procedimiento civil en el diario VEA una vez haya sido consignado al expediente un ejemplar del mismo, de igual forma, se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. (F. 12-14).
En fecha 04-02-2022, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía XIV del Ministerio Público. (F. 15-16).
En fecha 03-03-2022, se observa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, en la que consigno un ejemplar de la publicación efectuada en el diario “VEA” de fecha 08 de febrero de 2022, donde aparece publicado el edicto y la Certificación del Diario VEA. (F. 16-19).
En fecha 03-03-2022, se observa diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la presente causa. (F. 20).

A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la solicitante acompaña como pruebas:
Copia fotostática certificada de su acta de nacimiento, signada con el Indicativo Serial N° 980474925, de fecha 30 de junio de 1957, expedida en el Registro Civil de Nacimiento de El Municipio de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, donde se puede evidenciar el error alegado; Copia fotostática certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 397, de fecha 22 de junio de 1976, perteneciente a MERY REBECA MANRIQUE PALENCIA, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en la que se aprecia que corresponde a una ciudadana de nombre: MERY REBECA MANRIQUE PALENCIA; Copia fotostática certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 767, de fecha 07 de diciembre de 1978, perteneciente a LUIS ALBERTO MANRIQUE PALENCIA, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en la que se aprecia que corresponde a un ciudadano de nombre: LUIS ALBERTO MANRIQUE PALENCIA; Copia fotostática certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 422, de fecha 14 de junio de 1982, perteneciente a MELISSA LISETH MANRIQUE PALENCIA, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en la que se aprecia que corresponde a una ciudadana de nombre: MELISSA LISETH MANRIQUE PALENCIA; Copia fotostática certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 836, de fecha 30 de noviembre de 1982, perteneciente a LUIS ALFREDO MANRIQUE PALENCIA, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en la que se aprecia que corresponde a una ciudadana de nombre: LUIS ALFREDO MANRIQUE PALENCIA; Estos Instrumentales, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, en donde aparece identificada como VENEZOLANA, siendo lo correcto y primera nacionalidad COLOMBIANA, obviando la nacionalidad COLOMBIANA en las partidas de Nacimientos de los hijos, cuando en realidad posee ambas nacionalidades. Y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por: YOLANDA PALECIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.272.281, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.363, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.820, de este domicilio y hábil, sobre su acta de nacimiento y en consecuencia acuerda:

PRIMERO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el N° 397, de fecha 22 de junio de 1976, perteneciente a MERY REBECA MANRIQUE PALENCIA, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en la que se aprecia que corresponde a una ciudadana de nombre: MERY REBECA MANRIQUE PALENCIA; signada con el N° 767, de fecha 07 de diciembre de 1978, perteneciente a LUIS ALBERTO MANRIQUE PALENCIA, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en la que se aprecia que corresponde a un ciudadano de nombre: LUIS ALBERTO MANRIQUE PALENCIA; signada con el N° 422, de fecha 14 de junio de 1982, perteneciente a MELISSA LISETH MANRIQUE PALENCIA, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en la que se aprecia que corresponde a una ciudadana de nombre: MELISSA LISETH MANRIQUE PALENCIA; signada con el N° 836, de fecha 30 de noviembre de 1982, perteneciente a LUIS ALFREDO MANRIQUE PALENCIA, expedida en el registro civil del municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira, en la que se aprecia que corresponde a una ciudadana de nombre: LUIS ALFREDO MANRIQUE PALENCIA

SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Jáuregui, a los fines de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 18 días del Mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (9:45) de la mañana del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-060-2022, al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y oficio N° 3160-061-2022, al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-

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EL SECRETARIO

EXP. N° 2977-2021
JEGG.-