REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 18 de Marzo de 2022

211º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: ARLETTE DEL CARMEN DIAZ DE TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.334.200, domiciliada en La Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.345189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2977

I NARRATIVA

En fecha, 25-02-2022, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: ARLETTE DEL CARMEN DIAZ DE TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.334.200, domiciliada en La Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.345189, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, constante de un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con veintitrés (23) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: JOSE ANDRES DIAZ COLMENARES, a los ciudadanos: EDITTA DEL CARMEN OSTOS DE DIAZ, CARLOS ANDRES DIAZ OSTOS, EDITSELL NORBELLA DIAZ DE VILLEGAS, ALEXIS GIOVANY DIAZ OSTOS, RAQUEL CAROLINA DIAZ OSTOS, YLEANA NINOSKA DIAZ OSTOS y ARLETTE DEL CARMEN DIAZ DE TELLO, en su condición de cónyuge sobreviviente la primera e hijos los demás. (F. 02-24).
En fecha 09-03-2022, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió, se prosiguió el curso de Ley correspondiente, se fijó la oportunidad de evacuación de los Testigos para el Cuarto Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:30 a.m, 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: LIBE ALEXANDRA DIAZ DE HEVIA, JESUS IVAN SANCHEZ HERRERA y DULCE ESPERANZA GOMEZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.306.664, V-2.812.644 y V-9.337.205, domiciliados en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 25).
En fecha 15-03-2022, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: LIBE ALEXANDRA DIAZ DE HEVIA, identificada en autos. (F. 26).
En fecha 11-03-2022, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: JESUS IVAN SANCHEZ HERRERA, identificado en autos. (F. 27).
En fecha 11-03-2022, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: DULCE ESPERANZA GOMEZ DE PERNIA, identificado en autos. (F. 28).


II MOTIVA

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: ARLETTE DEL CARMEN DIAZ DE TELLO, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE ANDRES DIAZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.628.556; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consigno a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 004, de fecha 04/01/2022, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a el causante: JOSE ANDRES DIAZ COLMENARES (F 02-03), copia certificada de acta de matrimonio Nº 145, del 23/09/1975, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a JOSE ANDRES DIAZ COLMENARES y EDITTA DEL CARMEN OSTOS RAMIREZ, (F. 06-07), copia certificada de acta de nacimiento Nº 408, del 14/06/1966, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a CARLOS ANDRES DIAZ OSTOS, (F. 09-10), copia certificada de acta de nacimiento Nº 602, del 02/09/1967, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a EDITSELL NORBELLA DIAZ DE VILLEGAS, (F. 12), copia certificada de acta de nacimiento Nº 500, del 26/07/1968, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a ALEXIS GIOVANY DIAZ OSTOS, (F. 14-15), copia certificada de acta de nacimiento Nº 536, del 17/07/1969, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a ARLETTE DEL CARMEN DIAZ DE TELLO, (F. 17), copia certificada de acta de nacimiento Nº 210, del 20/03/1972, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a RAQUEL CAROLINA DIAZ OSTOS, (F. 19), copia certificada de acta de nacimiento Nº 530, del 25/08/1973, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, correspondiente a YLEANA NINOSKA DIAZ OSTOS, (F. 21), así como la copia de cédula de identidad de las hijas y testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como herederos (esposa e hijos) los ciudadanos: EDITTA DEL CARMEN OSTOS RAMIREZ , CARLOS ANDRES DIAZ OSTOS, EDITSELL NORBELLA DIAZ DE VILLEGAS, ALEXIS GIOVANY DIAZ OSTOS, ARLETTE DEL CARMEN DIAZ DE TELLO, RAQUEL CAROLINA DIAZ OSTOS e YLEANA NINOSKA DIAZ OSTOS, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: LIBE ALEXANDRA DIAZ DE HEVIA, JESUS IVAN SANCHEZ HERRERA y DULCE ESPERANZA GOMEZ DE PERNIA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que los unía a la solicitante, su progenitora y hermanos con el fallecido, JOSE ANDRES DIAZ COLMENARES, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: EDITTA DEL CARMEN OSTOS RAMIREZ, CARLOS ANDRES DIAZ OSTOS, EDITSELL NORBELLA DIAZ DE VILLEGAS, ALEXIS GIOVANY DIAZ OSTOS, ARLETTE DEL CARMEN DIAZ DE TELLO, RAQUEL CAROLINA DIAZ OSTOS e YLEANA NINOSKA DIAZ OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.810.157, V-5.732.553, V-5.732.589, V-9.331.716, V-9.334.200, V-10.740.000 Y V-10.743.333, en su condición de esposa e hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre: JOSE ANDRES DIAZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.628.556, fallecido según consta en Acta de defunción N° 004, de fecha 04 de Enero de 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:33 horas de la mañana.

SOLICITUD Nº 2977
JEGG.-