REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


La Grita 31 de Marzo de 2022
211º y 163º

EXPEDIENTE N°: 2990-2022
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA LUCIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.131, domiciliada en Santa Ana del Valle, Sector El Rincón, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y civilmente hábil, debidamente asistido por el ABG. LUIS ENRIQUE RIVAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.311, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.414, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA LEONOR ROSALES DE ESCALANTE, ELSA YOLANDA ROSALES DE PINEDA, ELMIRES ABELINO ESCALANTE ROSALES, JAIME CECILIO ESCALANTE ROSALES, MARIA AMADEA ESCALANTE ROSALES, GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, RAMONA JEANNETE ESCALANTE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.095.352, V-9.332.325, 2.755.931, V- 9.128.187, V- 10.785.528, V-9.332.330 y V-9.948.524, domiciliados en El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, domiciliados en Santa Ana del Valle, Sector El Rincón, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LEONOR ROSALES DE ESCALANTE, ELSA YOLANDA ROSALES DE PINEDA, ELMIRES ABELINO ESCALANTE ROSALES, JAIME CECILIO ESCALANTE ROSALES, MARIA AMADEA ESCALANTE ROSALES, RAMONA JEANNETE ESCALANTE ROSALES, ABG. RENNY RAFAEL RINCONES PECK, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.881, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.264. El demandado GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, No constituyó.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 04-02-2022, Se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito en fecha 14 de mayo de 2014.
En fecha 08-02-2022, se le dio entrada a la demanda, se observa auto de admisión y se ordenó su trámite por el procedimiento ordinario, emplazándose a los demandados con boleta de citación.
En fecha 09-02-2022, se observa diligencia del Alguacil, en la que consigna boletas de citación de los ciudadanos: MARIA LEONOR ROSALES DE ESCALANTE, ELSA YOLANDA ROSALES DE PINEDA, ELMIRES AVELINO ESCALANTE ROSALES, RAMONA JEANNETE ESCALANTE ROSALES, identificados en autos, debidamente cumplida.
En fecha 18-02-2022, se observa diligencia del Alguacil, en la que consigna boletas de citación de los ciudadanos: MARIA AMADEA ESCALANTE ROSALES, JAIME CECILIO ESCALANTE ROSALES, identificados en autos, debidamente cumplida.
En la misma fecha, se observa diligencia del Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de citación de GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, identificado en autos, por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 24-02-2022, se observa diligencia de la demandante, asistida de su abogado, en la que solicita la citación del demandado GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, a través de los medios electrónicos.
En fecha 02-03-2022, se observa auto del Tribunal, donde se acuerda la citación del demandado faltante por los medios electrónicos que prevé la resolución 05-2020, de fecha 05-10-2020, de la Sala Civil del TSJ.
En fecha 03-03-2022, se observa diligencia del Alguacil, donde deja constancia de la citación del demandado GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, por los medios electrónicos.
En fecha 10-03-2022, se observa diligencia suscrita por los codemandados MARIA LEONOR ROSALES DE ESCALANTE, ELSA YOLANDA ROSALES DE PINEDA, ELMIRES ABELINO ESCALANTE ROSALES, JAIME CECILIO ESCALANTE ROSALES, MARIA AMADEA ESCALANTE ROSALES y RAMONA JEANNETE ESCALANTE ROSALES, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENNY RAFAEL RINCONES PECK, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.881, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.264, en la que convienen en Reconocer el contenido y firma de todas y cada una de las partes del documento privado de fecha 14-05-2014.
I
MOTIVA
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumenta que en fecha 14 de mayo de 2014, suscribió documento privado con el ciudadano: ANDRES AVELINO ESCALANTE, su esposa MARIA LEONOR ROSALES DE ESCALANTE, actuando como vendedores, (y como firmante a ruego de esta última la ciudadana: ELSA YOLANDA ROSALES DE PINEDA), a favor de la demandante ciudadana: OMAIRA LUCILA ROSALES, todo descrito conforme al texto del documento privado Consignado con el libelo de la demanda, el cual riela al folio 03 del presente expediente.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1364 y 1488 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citados los ciudadanos: MARIA LEONOR ROSALES DE ESCALANTE, ELSA YOLANDA ROSALES DE PINEDA, ELMIRES ABELINO ESCALANTE ROSALES, JAIME CECILIO ESCALANTE ROSALES, MARIA AMADEA ESCALANTE ROSALES y RAMONA JEANNETE ESCALANTE ROSALES, identificados en autos, convinieron en los siguientes términos: “Único: reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), por medio del cual dimos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana OMAIRA LUCILA ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.131, con domicilio en la Aldea Santa Ana del Valle, Sector El Rincón, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todos los derechos y acciones que nos correspondían sobre un inmueble consistente en dicho documento los mencionados ciudadanos me dieron en venta un bien inmueble, que consiste de un “LOTE DE TERRENO PROPIO”, que se encuentra ubicado en Santa Ana del Valle, Sector El Rincón, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira; con un área de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.125,00 Mts2), según plano de mesura, el cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “B” cuyas medidas y linderos se mencionan a continuación: NORESTE que es su FRENTE mide 51,90 Mts, con terrenos que son o fueron de Herederos de Ambrosio Rosales; Hoy, Carretera El Rincón, SURESTE que es su FONDO mide 40,65 Mts, con terrenos que son o fueron de Herederos de Ambrosio Rosales, y que parte, con Omaira Rosales. SUROESTE que es su COSTADO DERECHO mide 60,10Mts, con servidumbre de paso, que separa terrenos que son o fueron de Argimiro Rosales, y en parte, con Omaira Rosales. NOESTE que es su COSTDO IZQUIERDO mide 47,20 Mts, con terrenos que son o fueron de María Saturnina Escalante; hoy, Carretera El Rincón, que separa con terrenos que son o fueron de Miguel Méndez, y en parte, de Herederos de Ambrosio Rosales; es parte de lo que adquirí según documento debidamente Registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO ROMULO COSTA, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 23 de julio de 1993, dejándolo inscrito bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo III, 3er Trimestre, del año 1993. Dicha venta privada fue pactada por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 900.000,00), dinero que recibimos en efectivo y moneda en curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción, transfiriendo en esa oportunidad al comprador la plena propiedad y posesión de lo allí descrito”.
Por su parte el codemandado ciudadano: GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, identificado en autos, una vez citado por los medios electrónicos, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constó en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandante:
Al folio 03, corre instrumento privado de fecha 14 de mayo de 2014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del Instrumento Público, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que fue suscrito por los ciudadanos: ANDRES AVELINO ESCALANTE, su esposa MARIA LEONOR ROSALES DE ESCALANTE, actuando como vendedores, (y como firmante a ruego de esta última la ciudadana: ELSA YOLANDA ROSALES DE PINEDA), y como compradora OMAIRA LUCILA ROSALES; y consistió en la venta de un lote de terreno propio, sin cultivo, ubicado en Aldea Santa Ana del Valle, sector El Rincón, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área aproximada de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2125,oo Mts.2), cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos conforme al instrumento fundamental de la acción cursante al folio 03.
Por la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que el codemandado ciudadano: GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, no hizo uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia particular del convenimiento parcial efectuado por los ciudadanos: MARIA LEONOR ROSALES DE ESCALANTE, ELSA YOLANDA ROSALES DE PINEDA, ELMIRES ABELINO ESCALANTE ROSALES, JAIME CECILIO ESCALANTE ROSALES, MARIA AMADEA ESCALANTE ROSALES y RAMONA JEANNETE ESCALANTE ROSALES, identificados en autos, (Del segundo en adelante en su condición de hijos del vendedor ANDRES AVELINO ESCALANTE), sumado a la falta de contestación de la demanda, por el codemandado GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta para este último, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio Breve, a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y las reglas de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, uno de los codemandados en su oportunidad legal no compareció en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, así como también no asistió en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que desvirtuar su participación como parte actuante en el momento de suscribir el supra referido documento privado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada para el codemandado contumaz.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano: GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.330, a favor de la ciudadana: OMAIRA LUCILA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.131, domiciliada en Santa Ana del Valle, Sector El Rincon, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos: MARIA LEONOR ROSALES DE ESCALANTE, ELSA YOLANDA ROSALES DE PINEDA, ELMIRES ABELINO ESCALANTE ROSALES, JAIME CECILIO ESCALANTE ROSALES, MARIA AMADEA ESCALANTE ROSALES, RAMONA JEANNETE ESCALANTE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.095.352, V-9.332.325, 2.755.931, V- 9.128.187, V- 10.785.528 y V-9.948.524, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA LUCILA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.131, domiciliada en Santa Ana del Valle, Sector El Rincón, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y civilmente hábil, contra el ciudadano: GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.330. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 14 de mayo de 2014, que riela al folio 03 del presente expediente.
Se condena en costas a la parte codemandada: GREGORIO HERIBERTO ESCALANTE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.330 por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los treinta y un (31) días del Mes de mayo del año Dos Mil veintidós.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:35) de la mañana del día de hoy.

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EL SECRETARIO
EXP. N° 2990-2022
JEGG.-