REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, 09 de marzo de dos mil veintidós (2022).
211° y 163º
ASUNTO WP12-S-2021-000881
PARTE SOLICITANTE: JOSEFINA COELHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.994.731, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIO BATISTA COELHO y MARIO LUIS COELHO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.579 y V-6.471.360, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada JOSEFINA COELHO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.994.731, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIO BATISTA COELHO y MARIO LUIS COELHO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.579 y V-6.471.360, respectivamente, debidamente asistida por el abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“Articulo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: “en un local de uso comercial ubicado en el Sector Pariata”, en jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado La Guaira. Este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma a la solicitante sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Siendo las cuatro (0400pm) horas de la tarde, se publico la presente resolución.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
AC/EV/Eylen
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