REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
211° y 163°
SOLICITANTE: YUDITH NARCISA RODRIGUEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.025.
ABOGADA ASISTENTE: EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.199.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
ASUNTO: WP12-S-2022-000156

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 02/03/2022, fue presentada en físico solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana, YUDITH NARCISA RODRIGUEZ DE FLORES, asistida por la abogada, EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Dándosele entrada en la misma fecha.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte solicitante señaló en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…sobre un lote de terreno de propiedad conocida según documento de venta de constitución de hipoteca, anexo “A”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, ahora, estado La Guaira, en fecha 16/08/1994, bajo el Nro. 28, Tomo 5, Protocolo Primero, ubicado en la calle Terepaima, de la Urbanización Caribe, parcela distinguida con el N° 34, Bloque Nro. 49, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, he construido mejoras a mi solas y únicas expensas, a las bienhechurías de una casa-quinta distinguida con el nombre “Urape”, la cual arrende hace diecinueve años (19) según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 08/8/2003, bajo el Nro. 05, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Anexo marcado “B”, donde sostuve en el transcurrir de los años una positiva y satisfactoria relación arrendaticia con el progenitor de la propietaria de dicho inmueble, realizando con el progenitor de la propietaria de dicho inmueble, realizando bien y fielmente por diez (10) años aproximadamente… -con quién suscribió mi cónyuge contrato de arrendamiento, Anexos “C”, y luego, vencido dicho instrumento, aquellos eran realizados por el progenitor de la propietaria, Anexos “D”, ambos en la actualidad fallecidos, según información que brindó una supuesta parienta en el año 2013… -Es por estas razones, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo escrito de solicitud de Título Supletorio de Mejoras sobre las Bienhechurías que más adelante describiré, las cuales realice con dinero de mi propio peculio, de manera pública y pacífica, desde hace aproximadamente nueve (09) años, con el ánimo se me reconozcan las mejoras realizadas al inmueble propiedad de una sucesión desconocida, y que ocupo desde hace diecinueve (19) años, pacíficamente, siendo que, en principio, se mantuvo una relación arrendaticia, desde el año 2013, --Una vez evacuada esta justificación, solicito sean declaradas a mi favor las presente testimoniales con sus resultas, luego este se sirva nombrar a la ciudadana Evelyn Salazar antes identificada, como correo especial, para tramitar todo lo conducente a la certificación de existencia de bienhechurías a través de la Dirección de Catastro Municipal y consecuencialmente declarar las presentes actuaciones de acuerdo a los previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil TITULO SUFICIENTE DE MEJORAS a mi favor sobre la casa antes determinada…”.
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
Ahora bien, establecen los artículos 545 y 582 del Código Civil Vigente:
Artículo 545: ”La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Artículo 582: “Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa. Sección I Del Usufructo.”

De la transcripción de los alegatos planteados y de las normas antes transcritas, así como de los recaudos anexados, se evidencia que existe un documento que acredita la titularidad de las bienhechurías a la ciudadana LIGIA OREJARENA, tal como se desprende del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas (hoy, estado La Guaria), en fecha 13 de Enero de 2015, bajo el Nro. 28, Protocolo 1, Tomo 5. Asimismo, no consta a los autos la autorización otorgada por la propietaria a la solicitante para la construcción de las bienhechurías objeto de la presente solicitud. Del mismo modo, el carácter que ostenta la peticionante, es el carácter de arrendataria del inmueble, por cuanto según sus dichos arrendo hace diecinueve años (19), una casa-quinta distinguida con el nombre “Urape”, es decir, que es evidente que existen varios impedimento para que esta Juzgadora otorgue el presente Titulo Supletorio, por no encontrarse ajustado a derecho. Así se establece.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana, YUDITH NARCISA RODRIGUEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.025.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se registro y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES
Expediente N°WP12-S-2022-000156
CMHH/Gc/Cecilia.-