REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, once (11) de Marzo de 2022.-
211° y 163°

DEMANDANTE: MANUEL FERREIRA PERRIGIL, JOAO DE CANHA PERREGIL, JOSE DE CANHA DA CONCEICAO, FATIMA MARIA DE CANHA DE DE SOUSA, MARIA LUCINDA GONCALVES SERRAO, JUAN EMILIO GONCALVES SERRAO, MARIA DORA DE SOUSA PERRIGIL, GEORGINA CONCEICAO DA SILVA DE DE CANHA, MARIA DA CONCEICAO DE CANHA, y MARIA DE FATIMA SERRAO DE GONCALVES, los primeros seis de nacionalidad venezolana, los últimos cuatro de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros., V-6.489.192, V-6.497.088, V-6.493.722, V-11.640.684,V-6.493.087, V-7.999.471, E-949.895, E-81.653.693, E-932.711, y E-769.620, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA MARIA MORALES ESTEVEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.915.-
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PESCADERÍA BAJAMAR 2018, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del para entonces Estado Vargas, (hoy Estado la Guaira), bajo el número 2, Tomo 4 A RM-457, en fecha 30 de Enero del año 2018, en la persona de su director, ciudadano, JAVIER FILLOYGONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-13.043.482, y la Sociedad Mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del para entonces Estado Vargas, (hoy Estado la Guaira), bajo el número 1, Tomo 4 A, en fecha 30 de Enero del año 2018, representada también por el ciudadano: JAVIER FILLOY GONZÁLEZ, arriba identificado.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES
EXPEDIENTE: WP12-V-2022-000024
i
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada demandas por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana, ALEJANDRA MARÍA MORALES ESTÉVEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-18.756.873, Abogada en el Libre ejercicio de la Profesión, inscrita bajo el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número de matrícula 226.915, debidamente facultada para actuar en este acto en nombre de los ciudadanos, CARLOS MANUEL FERREIRADE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad v-10.581.637, actuando en la presente en representación del ciudadano MANUEL FERREIRA PERRIGIL, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la República Portuguesa, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad v-6.489.192 y su esposa la ciudadana, MARÍA DORA DE SOUSA PERRIGIL, portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la República Portuguesa, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad E-949.895, debidamente facultado para actuar en este acto en nombre de sus mandates, según se evidencia de mandato poder otorgado en la República Portuguesa, en fecha 23 de Marzo del año 2021, bajo el número 54924P/228, el cual fue traducido al castellano en la Ciudad de Caracas, en fecha 28 de Abril del año 2021, por el ciudadano JOAO CARLOS DE ABREU, titular de la cédula de identidad v-15.313.315, en su condición de interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, según titulo emitido en fecha 07 de Febrero de 1994,mediante gaceta oficial signada con el número 35.397, por un lado, por el otro la ciudadana MÓNICA CAROLINA DE CANHA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad v-17.482.581, actuando en la presente en representación de los ciudadanos, JOAO DE CANHA PERREGIL y GEORGINA CONCEICAO DA SILVA DE DE CANHA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, conyugues, y titulares de las cédulas de identidad v-.6.497.088 y e-81.653.693, según se evidencia de mandato poder conferido por los mismo a este, en fecha 26 de julio del año 2019, por ante el Registro Público Primero del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, quedado debidamente protocolizado bajo el número 38, del protocolo 3, tomo 1, de los libros llevados por ante dicho Registro; del mismo modo el ciudadano JOSÉ DE CANHA DA CONCEICAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad V-6.493.722, la ciudadana, MARÍA DA CONCEICAO DE CANHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad E-932.711, y FÁTIMA MARÍA DE CANHA DE DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad v-11.640.684, en su condición de herederos de quien fuera en vida el ciudadano DE CANHA PERREGIL JOSÉ, según se desprende de solvencia sucesoral emitida por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante número de expediente 120480, de fecha 14 de Abril de 2014, y en representación de quien fuera en vida JOAO GONCALVES PERREGIL, quien fuera titular de la cédula de identidad E-765.015, sus herederos los ciudadanos, MARÍA LUCINDA GONCALVES SERRAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad v-6.493.087, el ciudadano, JUAN EMILIO GONCALVES SERRAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad v-7.999.471, representado en este acto por la ciudadana MARÍA ELIZABETH CORREIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto, y titular de la cédula de identidad v-9.999.360, según se evidencia de mandato poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado la Guaira, en fecha 03 de Noviembre del año 2021, quedando inserto bajo el número 12, tomo 65, folios del 38 al 40, y la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA SERRAO DE GONCALVES, nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto y titular de la cédula de identidad E-769.620, representada en este acto por la ciudadana MARÍA ELIZABETH CORREIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil para actuar en este acto, y titular de la cédula de identidad v-9.999.360, según se evidencia de mandato poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado la Guaira, en fecha 03 de Noviembre del año2021, quedando inserto bajo el número 41, tomo 65, folios del 127 al 129. Según mandato poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado la Guaira, en fecha 16 de Febrero del año 2022, el cual quedo inserto bajo el número 20, tomo 12, de los folios 67 al 70 de los libros llevados por ante dicha Notaria; con sus respectivos recaudos.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto dándole entrada y ordenando la formación del expediente.-
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó auto instado a la parte actora a cumplir con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a consignar Documento de Propiedad del Inmueble en Copia Certificada Legible.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), diligenció la apoderada Judicial consignando a efectos videndi Copia Certificada del documento solicitado.
II
HECHOS
Ahora bien, alegó la accionante en su escrito libelar:
Es el caso que mis representados son propietarios de una parcela de terreno situada en la urbanización Palmar Este, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, del departamento Vargas hoy Estado La Guaira, distinguida con el número 10-AS, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero del Hoy Estado La Guaira, el cual se encuentra inserto bajo el número 42, libro 2, protocolo primero de fecha 19 de Octubre del año 1983, del cuarto trimestre, y con bienhechurías construidas sobre el mismo, según se evidencia de titulo supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas hoy Estado La Guaira, de fecha 08 de Mayo del año 2019, el cual quedo debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público del Primer Circuito del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), en fecha 09 de Septiembre del año 2019, quedando inserto bajo el número 50, del protocolo 1, Tomo 5, de los libros llevados por ante dicho Registro. El cual quedo dividido en virtud del mismo en dos locales comerciales identificados como Local N-1 y Local N-2, siendo el primero distinguido con un metraje de(216, 32 mts2) y el segundo con un metraje de (207,97 mts). (Se agrega copia simple de Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito de fecha 08 de Mayo de 2019 que otorga el referido titulo, así como constancia de inserción del mismo en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, (hoy Estado La Guaira), así como el Expediente Original del referido Titulo supletorio, a los fines que sea certificados los documentos antes descrito en copia simple, así como el documento de propiedad del presente inmueble, y me sea devuelto el original a la mayor brevedad posible, por la relevancia del mismo, el cual se remite como anexo i) En virtud de la condición que ostentan mis representados indicada en el párrafo anterior, procedieron a iniciar el proceso para el arrendamiento de los referidos locales, como en efecto lo logran en el año 2018, y suscriben dos (2) contratos de arrendamientos, uno para el local N-1 y uno para el local N-2, con las sociedades mercantiles que se especifican a continuación: 2) Que para el caso del Local N-1, mis representados suscribieron con la sociedad mercantil PESCADERÍA BAJAMAR 2018, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del para entonces Estado Vargas, hoy Estado la Guaira, bajo el número 2, Tomo 4 A RM-457, en fecha 30 de Enero del año 2018, representada para dicho acto por el ciudadano: JAVIER FILLOY GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-13.043.482, quien actuó para dicho acto en su condición de Director de la referida sociedad mercantil, facultado para suscribir, como en efecto suscribió con mi representado contrato de arrendamiento, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera Del para entonces Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, en fecha Viernes, 23 de Marzo del año 2018, y que quedo asentado bajo el número 33, Tomo, 63, folios del 108 al 116, de los libros llevados por dicha notaria. (El cual consigno en este acto en copia certificada, y copia simple, a los fines que esta última sea certificada y verificada con la primera a efecto vivendi por secretaria, y me sea devuelta; y el
cual identifico como “ANEXO G”). 3) Que para el caso del Local N-2, mis representados suscribieron con la sociedad mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del para entonces Estado Vargas, hoy Estado la Guaira, bajo el número 1, Tomo 4 A, en fecha 30 de Enero del año2018, representada para dicho acto también por el ciudadano: JAVIER FILLOY GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-13.043.482, quien actuó para dicho acto en su condición de Director de la referida sociedad mercantil, facultado para suscribir, como en efecto suscribió con mi representado contrato de arrendamiento, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera Del para entonces Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, en fecha Viernes, 23 de Marzo del año2018, y que quedo asentado bajo el número 26, Tomo, 63, folios del 82 al 89,de los libros llevados por dicha notaria. (El cual consigno en este acto en copia certificada, y copia simple, a los fines que esta última sea certificada y verificada con la primera a efecto vivendi por secretaria, y me sea devuelta; y el cual identifico como “ANEXO H”). 4) Que se desprende de los referidos contratos Ciudadano Juez, en la Cláusula Quinta específicamente, que los cánones de arrendamientos serán cancelados puntualmente por LA ARRENDATARIA, en mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Sin embargo, la razón que nos trae a la presente demanda resulta que en ambos contratos LA ARRENDATARIA, representada en este acto por el ciudadano JAVIER FILLOY GONZÁLEZ, (ya identificado), ha cumplido la presente con un atraso total de más de veinte (20)meses de pago, sin que exista vía adicional a la judicial que lograse llegar a un acuerdo para la cancelación del mismo; ya que previo a la presente acción Ciudadano Juez, durante más de tres (3) meses, intentamos tal y como establecen los principios generales del derecho y la ley, llegar a acuerdos, y negociaciones de manera amistosa, sin obtener una respuesta de parte del hoy demandado el ciudadano JAVIER FILLOY GONZÁLEZ, (ya identificado), es por lo que en razón de esta situación de incumplimiento de contrato de arrendamiento sin justificación alguna por parte de las sociedades mercantiles PESCADERÍA BAJAMAR 2018, C.A, (ya identificada) y BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A, (ya identificada), en nombre de mis representados y de conformidad con lo establecido en las clausulas novenas de los referidos contrato, al igual que en el artículo 1167 del Código Civil, y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; procedo en este acto a presentar ante su digna autoridad, como en efecto hago, demanda de desalojo de local comercial por incumplimiento de pago, por existir un canon atrasado de más de veinte (20) meses de canon de arrendamiento de cada local comercial. Asimismo adujo la parte actora: “Ciudadano Juez, es preciso señalar que si bien es cierto, desde el mes de marzo del año 2020, motivado a la pandemia del COVID-19, por ser una situación excepcional para la población mundial por todos los cambios que ella trajo consigo a la vida de las personas, y sobre todo a los factores económicos, el Poder Ejecutivo emitió un Decreto en fecha 23 de Marzo del mismo año, signado con el número 03, en el marco del Estado de Alarma, y que posterior a este, se emitió también el decreto 4.169 de fecha 23 de marzo del mismo año, que suspende el pago de cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial y de vivienda, según gaceta oficial número 6.522, … (sic) …es el caso que tal y como señalaba el referido decreto que prorrogado en múltiples oportunidades (no teniendo vigencia en la actualidad), nunca hablo de exoneración de pago, hablaba de suspensión, porque el Poder Ejecutivo buscaba ayudar a los sectores económicos del país, que venían su actividad comercial suspendida, motivado por la pandemia del COVID-19, pero hablaba que las partes del contrato debían fijar acuerdos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente decreto, lo cual jamás se logro en este caso, porque LA ARRENDATARIA, durante el abrigo de este decreto jamás manifestó de manera formal y real, el deseo de solucionar el tema inherente la deuda de retraso en pago de cánones de arrendamientos derivados de los contratos de arrendamientos.”.2) “Que por cuanto el último decreto emitido por el Poder Ejecutivo en esta materia fue el 4.577, de fecha 07 de abril del año 2021, que tenía una vigencia de seis (6) meses, por lo cual tenía vigencia hasta el 06 de Octubre del mismo año, y por cuanto el mismo NO fue prorrogado, y por lo tanto, vencido este queda restablecida la situación suspendida en este de la interposición de demanda de desalojos por incumplimiento de cánones de arrendamientos, queda abierto el escenario para la presentación de las acciones judiciales, como en efecto en este acto Ciudadano Juez las interpongo en representación de mis mandantes.” 3) “Esta pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare Con lugar, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por mis representados, en contra de PESCADERÍA BAJAMAR 2018, C.A, (ya identificada), representada para dicho acto por el ciudadano: JAVIER FILLOY GONZÁLEZ, (ya identificado), y de la sociedad mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A, (ya identificada), representada para dicho acto por el ciudadano: JAVIER FILLOY GONZÁLEZ, (ya identificado); y afín que con dicha declaratoria CON LUGAR, las sociedades mercantiles demandadas sean obligadas a restituir y entregar sin plazo alguno, una parcela de terreno situada en la urbanización Palmar Este, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, del departamento Vargas (hoy Estado La Guaira), distinguida con el número 10-AS, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero del Hoy Estado La Guaira, el cual se encuentra inserto bajo el número 42, libro 2, protocolo primero de fecha 19 de Octubre del año 1983, del cuarto trimestre, y con bienhechurías construidas sobre el mismo, según se evidencia de titulo supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de fecha 08 de Mayo del año 2019, el cual quedo debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Público del Primer Circuito del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), en fecha 09 de Septiembre del año 2019, quedando inserto bajo el número 50, del protocolo 1, Tomo 5, de los libros llevados por ante dicho Registro. El cual quedo dividido en virtud del mismo en dos locales comerciales identificados como Local N-1 y Local N-2, siendo el primero distinguido con un metraje de (216, 32 mts2) y el segundo con un metraje de (207,97 mts), los cuales son propiedad de mis mandantes.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el día de hoy, 10 de marzo de 2022, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, nuestro máximo tribunal en sus diferentes Salas ha sostenido hasta la saciedad que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad de las formas procesales. Por tal razón, los jueces de instancia se encuentran en el deber de vigilar que no se mancille el orden público constitucional, y de dar aplicación inmediata a los correctivos procesales que ordenan las leyes.
De acuerdo a los términos del libelo de demanda y la consignación de recaudos por parte de la apoderada actora, en el caso de autos los demandados, celebraron contratos de arrendamientos diferentes con la actora, por locales comerciales diferentes. Es decir, en un mismo libelo se acumularon dos demandas con diferente, objeto, título y persona, pues los contratos de arrendamiento celebrados son diferentes, uno para el local N-1 y uno para el local N-2, el suscrito en la persona jurídica de la Sociedad Mercantil BAJAMAR, (Local N° 01) quedando asentado bajo el Numero:33, Tomo: 63, Folios: 108 hasta 116, y el de (persona Jurídica) la Sociedad Mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A, C.A, (local N°02), bajo el Numero: 26, Tomo:63, Folios:82 hasta el 89,los locales comerciales son diferentes, en uno el objeto es el Local N°- 1 y en el otro, el local N°-2, y por último son dos demandados diferentes; Sociedad Mercantil PESCADERÍA BAJAMAR 2018, C.A. y BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1ª, 2ª y 3ª del artículo 52.”.
Por su parte el artículo 52 del Código Adjetivo establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1ª) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2ª) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3ª) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….”.
De acuerdo a la normativa transcrita el caso de autos, no se encuentra contemplado dentro de los litis consorcio pasivos permitidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146. Norma que de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional plasmado en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2001, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecido en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional son reguladoras de materia confirmadoras del orden público.
En consecuencia dado que en el caso de autos, la parte actora acumulo en un mismo libelo, demandas cuyos titulo, objeto y persona son diferentes según se explico anteriormente, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISBLE la presente acción por ser contraria a lo expresamente permitido en el artículo 146 eiusdem, lo que coloca dicha demanda como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley. ASI SE ESTABLECE.-

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen MANUEL FERREIRA PERRIGIL, JOAO DE CANHA PERREGIL, JOSE DE CANHA DA CONCEICAO, FATIMA MARIA DE CANHA DE DE SOUSA, MARIA LUCINDA GONCALVES SERRAO, JUAN EMILIO GONCALVES SERRAO, MARIA DORA DE SOUSA PERRIGIL, GEORGINA CONCEICAO DA SILVA DE DE CANHA, MARIA DA CONCEICAO DE CANHA, y MARIA DE FATIMA SERRAO DE GONCALVES, contra la Sociedad Mercantil BAJAMAR, y la Sociedad Mercantil BAJAMAR MARKET EXPRESS, C.A, suficientemente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los once (11)días del mes de Marzo del año dos mil veintidós(2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

CECILIA HERRERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

GENESIS CERVANTES


WP12-V-2022-000024
CMHH/GC/Cecilia.-