REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

DEMANDANTE: MARIA TERESA LAMPREA BIGOT, venezolana, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad N° V-4.353.817.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.182 y 81.742, respectivamente.
DEMANDADO: GRUPO GUEME C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha 17 de Noviembre de 2010, bajo el Registro de Comercio N° 25, Tomo: 47-A, representada por el ciudadano CLAUDIO GUEVARA FISSE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.526, en su carácter de presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSUE MEZONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.641.
ASUNTO: WP12-V-2021-000038
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Se inicio el presente juicio mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los abogados, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.182 y 81.742, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, MARIA TERESA LAMPREA BIGOT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-4.353.817, contra El GRUPO GUEME C.A, en la persona de su presidente ciudadano, CLAUDIO GUEVARA FISSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V- 10.576.526.
En fecha 04 de agosto de 2021, se le dio entrada, y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha 16 de agosto de 2021, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar en original y/o copia certificada el poder notariado, declaración sucesoral y documento de propiedad del inmueble. Asimismo, a realizar aclaratoria en cuanto a lo estimado en Unidades Tributarias.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió diligencia de la parte actora dando cumplimiento a lo solicitado por este despacho mediante auto de fecha 16/08/2021.
En fecha 16 de septiembre de 2021, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2021, Se recibió diligencia presentada por el abogado David Guerrero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotóstatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 19 de noviembre de 2021, Se dicto auto mediante la cual previa consignación de los fotostatos, se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2022, Se recibió diligencia presentada por el Alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual dejo expresa constancia, que una vez en la dirección señalada a los fines de citar al ciudadano, CLAUDIO GUEVARA FISSE, titular de la cédula de identidad N°V-10.576.526, representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO GUEME C.A., una vez identificado el prenombrado ciudadano se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 09 de marzo de 2022, las partes consignaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.

El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCION

Vista la transacción judicial de fecha 09 de marzo de 2022, presentada por los abogados, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.182 y 81.742, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, MARIA TERESA LAMPREA BIGOT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-4.353.817 y el ciudadano, CLAUDIO GUEVARA FISSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V- 10.576.526, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO GUEME C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha 17 de Noviembre de 2010, bajo el Registro de Comercio N° 25, Tomo: 47-A, debidamente asistido por el Dr. JOSUE MEZONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.641, parte demandada en el presente asunto, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa:
Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA: Ambas PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad procesal para la celebración de este acto de cada una de las personas firmantes del presente Contrato Transaccional Judicial, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el presente contrato es suscrito sin ningún apremio, engaño o coacción, teniendo tanto LA DEMANDADA como LA DEMANDANTE, el pleno conocimiento de las ventajas judiciales y económicas que de él se derivan para ambas partes, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento del tenor de este contrato y de sus consecuencias legales. En consecuencia, LAS PARTES han convenido en celebrar el presente contrato de Transacción Judicial, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar un juicio o precaver futuros procedimientos en las diferentes jurisdicciones, en suscribir el presente contrato conforme a lo previsto en los artículos: 1.713 y siguientes del Código Civil y 255, 256 ambos del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
SEGUNDA: LA DEMANDANTE, supra identificada, interpuso un juicio por Desalojo de Local Comercial en contra de LA DEMANDADA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario, Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, el cual previo a la distribución de rigor le correspondió el conocimiento de dicha demanda al Juzgado 2° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, mediante el expediente signado con el numero: WP12-V-2021-000038, en cuyo libelo de demanda se deducen los siguientes hechos: 2.1.- Que en fecha 1° de abril de 2011, LA DEMNANDANTE celebró un Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial ubicado en la Calle Tres con Calle Paramacuto, Manzana 10, Quinta Maite, Local “A”, en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, con la empresa GRUPO GUEME C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha 17 de Noviembre de 2010, bajo el Registro de Comercio N° 25, Tomo: 47-A, debidamente representada por su Presidente el ciudadano CLAUDIO GUEVARA FISSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V- 10.576.526. 2.2 Que con ocasión de la celebración del último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de Febrero de 2016, con vigencia hasta el 31 de Enero de 2017, el Arrendatario comenzó a incumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento, siendo este el último canon pactado en la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs 17.000,00,) según lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato, y que el último canon de arrendamiento pagado por el Arrendatario, según el control y registro de la Arrendadora, fue hasta el 29 de diciembre de 2016 , es decir Ciudadana juez, que a partir de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017; Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2019; y Enero y Febrero del año 2020, han transcurrido más de tres (3) años y dos (2) meses sin que el Arrendatario haya pagado un canon de arrendamiento, entrando de esa manera, en un estado de insolvencia el cual ha causado un “grave daño a la economía” de nuestra representada, en razón a que su único modus vivendi es el ingreso que le generaba el arrendamiento de ese local comercial, dado que, la Arrendadora es una señora de tercera edad, en condición de discapacidad en sus miembros inferiores por presentar poliomielitis y por lo tanto no tiene otra fuente de ingreso. 2.3.- Que se solicita de conformidad con el artículo 585 y 588 ord.2° del Código de Procedimiento Civil, dicte Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Tres con Calle Paramacuto, Manzana 10, Quinta Maite, local “A”, en la Urbanización la Atlántida, Parroquia Catia La Mar del estado la Guaira; que le pertenece a nuestra mandante, en razón a la conducta contumaz y rebelde que han comportado el Arrendatario a finalizar la relación arrendaticia celebrada con nuestra representada, pues como se narro en los capítulos correspondientes, le causó y le causa grave daño a nuestra a nuestra demandante, al negarse a entregar el inmueble arrendado 2.4.- Demanda que la persona jurídica GRUPO GUEME C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado la Guaira) en fecha 17 de Noviembre de 2010, bajo el Registro de Comercio N° 25, Tomo: 47-A, debidamente representada por el Presidente ciudadano CLAUDIO GUEVARA FISSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V- 10.576.526, en su carácter de Arrendatario, convenga en el desalojo, desocupación y entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y de personas; o en su efecto sea obligado a ello por este honorable y digno Tribunal, mediante el DESALOJO DE INMUEBLES ubicado en la Calle Tres con Calle Paramacuto, Manzana 10, Quinta Maite, local “A”, en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira. Solicito que el demandado sea condenado en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
TERCERA: LA DEMANDADA, se da por citada en el presente juicio y renuncia expresamente al lapso de comparecencia y conjuntamente con parte actora, interponen el presente escrito de Transacción Judicial por ante el Juzgado 2° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, cuyo tenor se resumió los siguiente: Reconoce la relación arrendaticia que mantenía con LA DEMANDANTE, en los siguientes términos expuestos en la cláusula anterior. Ahora bien, pese al reconocimiento del anterior vínculo, LA DEMANDADA, alega los siguientes hechos: 3.1.- Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los puntos alegados por la parte DEMANDANTE, en su escrito libelar. 3.2.- Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que se le adeude a la parte DEMANDANTE, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos los mese Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017; Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2019; y Enero y Febrero del año 2020, en razón a que canceló oportunamente los meses antes reclamados. 3.3.- Se opone formalmente a la Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Tres con Calle Paramacuto, Manzana 10, Quinta Maite, local “A”, en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira; en razón a la celebración del presente Contrato de Transacción Judicial.

DE LA RECIPROCAS CONCESIONES
CUARTA: No obstante lo anterior expuesto y a pesar de la posición que han mantenido las partes en el contenido de las cláusulas que anteceden, ambas partes de mutuo y común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en lo siguiente: LA DEMANDADA se obliga a entregar a LA DEMANDANTE el inmueble objeto de este contrato, ubicado en la Calle Tres con Calle Paramacuto, Manzana 10, Quinta Maite, local “A”, en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que le fue entregado, en un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la celebración del presente Contrato de Transacción, en el entendido que, de no hacer entrega formal del inmueble, transcurridos los sesenta (60) días de gracia que se le conceden en cuyo caso, asume como Clausula Penal, en aceptar y convenir en la Medida de Secuestro, solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de este contrato, ubicado en la Calle Tres con Calle Paramacuto, Manzana 10, Quinta Maite, local “A”, en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira: en consecuencia, se obligo en hacer entrega material de dicho inmueble, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del plazo de los sesenta (60) días supra referidos, e igualmente serán por su cuenta, el pago de costas procesales que se causen y los honorarios profesionales de los apoderados, con motivo de la ejecución de la Medida de Secuestro.

DISPOSICIONES FINALES
QUINTA: Las partes mediante el presente documento transaccional, manifiestan que la decisiones tomadas, aceptadas y transadas, se concretaron libre de apremio y coacción y en razón de que las cláusulas transaccionales se han realizado, previo conocimiento de las obligaciones que asume la parte demandada, quien fue debidamente asesorado por su abogado y asistente en el presente acto.
SEXTA: Ambas partes solicitaron de este Despacho, que previo cumplimiento de las obligaciones en los términos aquí expuestos, se le imparta su correspondiente Homologación y se le dé el carácter de Cosa Juzgada al presente Contrato de Transacción Judicial, en consecuencia, transcurrido el lapso y demás cláusulas , una vez conste en el expediente que la parte demandada cumplió con los términos de la transacción, en cuyo caso, proceda a cerrar y archivar del presente expediente, si no antes otorgar a las partes copias certificadas del presente contrato transaccional y de auto que así lo provea.”
El Tribunal para homologar la transacción observa:
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por los Doctores, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.182 y 81.742, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, MARIA TERESA LAMPREA BIGOT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-4.353.817 y el ciudadano CLAUDIO GUEVARA FISSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V- 10.576.526, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO GUEME C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha 17 de Noviembre de 2010, bajo el Registro de Comercio N° 25, Tomo: 47-A, debidamente asistido por el Dr. JOSUE MEZONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.641, parte demandada en el presente procedimiento, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022), Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

CECILIA HERRERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10 a.m.
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES
WP12-V-2021-000038
CHH/GC/Cecilia.-