REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, DIECIOCHO(18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 211° Y 163°

SOLICITANTES: DANIUSKA ALEIXA MONTESINO GUEVARA y KERVIN JAVIER GRATERON RIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.914.681 y V-18.755.513, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: KENIA CARRILLO GALVAO y CARMEN GALVAO TELES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 177.076 y 149.808, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: WP12-S-2021-000885

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución mediante correo electrónico en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) comparecieron la ciudadana, DANIUSKA ALEIXA MONTESINO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro.,V-19.914.681, debidamente asistida por la abogada, KENIA CARRILLO, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 177.076, y la Abogada, CARMEN GALVAO TELES, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 149.808, actuando en su carcter de apoderada judicial del ciudadano, KERVIN JAVIER GRATERON RIZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-18.755.513, según consta en poder debidamente apostillado conforme a lo establecido en la Convension de la Haya del 05 de Octubre de 1961, otorgado por ante la Notaria Tercera del Canton Ambato, Tungurahua, Republica del Ecuador, y presentaron en físico escrito de solicitud y sus anexos. Se le dio entrada bajo el N° WP12-S-2021-000885.
En fecha diez (10) dediciembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidos (2022), fueron consignadas las copias fotostáticas requeridas a los fines de librar la boleta correspondientes, librandose la misma en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidos (2022).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, comparece el ciudadano JOSE ALEXANDER SAYAGO BLANDIN y consigna boleta de citacion debidamente recibida y firmada por la abogada RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, por encontrarse separados de hecho desde el 15/11/2017, debido a ciertas desavenencias, que causaron el distanciamiento como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil acoge ciertos criterios doctrinales y jurisprudenciales, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ( negrillas del Tribunal).

Del mismo modo, en Sentencia Nro., 136, de fecha 30/03/2017, la Sala de Casacion Civil del Maximo Tribunal de la Republica, establecio:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (negrillas del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dieciseis (2016) por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado La Guaira. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que su ultimo domicilio conyugal fue en Tercera Loma, Calle Los Tubos, bajada a la playa de Weeken, Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar. La inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete(2017), la voluntad de uno de los conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 22/02/2022, no manifestó su oposición en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, DANIUSKA ALEIXA MONTESINO GUEVARA y KERVIN JAVIER GRATERON RIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.914.681 y V-18.755.513, respectivamente, contraído por ante por el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha 02 de septiembre de 2016.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

GENESIS CERVANTES



SOLICITUD: WP12-S-2021-000885
CMHH/Gc/Cecilia.-