REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
DEMANDANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS
DEMANDADO(S): JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
WP12-V-2014-000220
I
ANTECEDENTES
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros TSJ-CJ-N°2370-2019 y TSJ-CJ-N°2371-2019, de fecha 10 de octubre de 2019, y juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 016, me Avoco al conocimiento del presente expediente.
Se da inicio al presente juicio, mediante acción por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la abogada, VIACNEY VITALI MARCHANDET, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS en contra del ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-4.286.521.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, la secretaria dejo constancia de haber recibido el presente expediente, y en fecha tres (03) de noviembre de 2014, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se apertura el cuaderno separado WN11-X-2014-000035, y se dicto auto ordenando a la parte actora traer a los autos certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente causa, durante los últimos diez (10) años.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la parte actora consigno mediante diligencia los fotostatos requeridos a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de enero de 2015, se dicto auto ordenando librar la compulsa de citación y remitirla a la oficina del Servicio de Alguacilazgo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Civil, consigna la compulsa de citación y diligencia dejando constancia que se dirigió a la dirección señalada y fue atendida por una ciudadana la cual no suministro sus datos personales y le informó que el ciudadano, JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, no vive ni frecuenta dicho inmueble, siendo imposible cumplir su misión.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, previo abocamiento de la Jueza Temporal Abogada YASMILA PAREDES, se dicto auto mediante el cual se niega lo solicitado por la parte actora y se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo librados en esa misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, la Jueza Temporal designada se aboco al conocimiento de la presente acusa y ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha primero (01) de diciembre de 2015, se recibieron sendas diligencias presentadas por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignando los oficio Nros., 493-2015 y 492-2015, debidamente sellados y recibidos.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, se recibió oficio No., ORE-VARGAS/DR/193/2016, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha cinco (05) de abril de 2016, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.168, mediante la cual expone que apela a las máximas experiencias y solicita sea decretada la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, previo abocamiento de la ciudadana Jueza, se dicto auto absteniéndose de proveer sobre lo solicitado y se ordeno a la parte actora dar cumplimiento al auto dictado en el cuaderno de medidas de fecha 12/11/2014.
En fecha once (11) de agosto de 2016, se recibió diligencia de la parte actora solicitando sean ratificados los oficios 493-2015 y 492-2015.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, se dicto auto ratificado los oficios 493-2015 y 492-2015.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, fueron recibidos los oficios ORE-VARGAS/DR/198/2017 y 007765 emanados del Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas y del Director de Migración.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio Abg. YESIMAR GONZALEZ, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a las partes.
En fecha dos (02) de noviembre de 2018, comparece el ciudadano JOSUE CARRILLO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consigno diligencia mediante la cual remite a este Tribunal, boleta de notificación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS, por no habérsele dado el debido impulso procesal.
II
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada ha transcurrido más de siete (07) años desde la admisión de la presente causa. Así también, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió en su momento con la formalidad establecida por la Ley con respecto a la notificación del avocamiento de la Jueza Provisoria Yesimar González, y desde esa fecha han transcurrido más de cuatro (04) años. Del mismo modo, la parte actora no ha solicitado el avocamiento de quien aquí decide y no ha dado el impulso necesario para la prosecución del presente proceso, por lo que esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). A los 211º años de la Independencia y a los 163º años de La Federación.-
LA JUEZA,
CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
GENESIS CERVANTES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10: 20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
GENESIS CERVANTES
CMHH/GC/Cecilia.-
WP12-V-2014-000220
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