REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
DEMANDANTE:
DALMIRO JOSE GONZALEZ MATA
DEMANDADO(S): JOSE GARCIA FERNANDEZ y JULIAN GONZALEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
WP12-V-2015-000039
I
ANTECEDENTES
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros TSJ-CJ-N°2370-2019 y TSJ-CJ-N°2371-2019, de fecha 10 de octubre de 2019, y juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 016, me Avoco al conocimiento del presente expediente.
Se da inicio al presente juicio, mediante acción por RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado por el ciudadano, DALMIRO JOSE GONZALEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.801.966, debidamente asistido por el abogado, LEON MANUEL MASS AQUINO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.248, en contra de los ciudadanos, JOSE GARCIA FERNANDEZ y JULIAN GONZALEZ, el primero de los nombrados de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros., E-81.058.547 y V-7.993.924, respectivamente.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, el secretario dejo constancia de haber recibido el presente expediente, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.
Por auto separado de fecha diez (10) de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se recibió diligencia consignando poder apud acta.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, la parte actora consigno mediante diligencia los fotostatos requeridos a los fines de que sea librada las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de marzo de 2015, se dicto auto ordenando librar las compulsas de citación y remitirla a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó recibos de citación de los ciudadanos, JULIAN SALVADOR GONZALEZ VERA y JOSE GARCIA FERNANDEZ, debidamente firmados.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se recibió diligencia consignando Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano, JULIAN SALVADOR GONZALEZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-7.993.925, al abogado, OMAR NOTTARO ALFONSO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 22.920.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, el abogado OMAR NOTTARO ALFONSO, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JULIAN SALVADOR GONZALEZ VERA, consignó escrito mediante el cual propone CITA EN GARANTIA a la empresa Seguros Canarias de Venezuela.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, previo abocamiento de la ciudadana Juez YASMILA PAREDES, se dicto auto admitiendo la Cita en Garantía a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha dos (02) de diciembre de 1992 con el N° 12, Tomo 112-A-Sgdo., ordenándose comisionar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de llevar a cabo la misma.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, se recibió mediante oficio N° 16-0019, de fecha 22/01/2016, comisión AP11-C-2015-0001041, proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano, JULIAN SALVADOR GONZALEZ VERA, solicitando la citación por cartel.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, se dicto auto ordenando la citación por cartel y se libro el mismo.
En fecha siete (07) de abril de 2016, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual la jueza MARYSABEL BOCARANDA, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, deja sin efecto la citación por cartel ordenada en fecha 18/03/2016 y ordena la continuación del proceso sin el tercero, es decir, la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, previo abocamiento de la Jueza ANA TERESA AYALA POLEO, se ordenó la apertura de un cuaderno de cita y se ordenó la corrección de la foliatura. En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado y se dicto auto ordenando el cómputo por secretaria desde la consignación de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en la cual fue recibida la comisión.
En fecha seis (06) de junio de 2016, se recibió diligencia mediante la cual el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, en nombre de su representado se da por notificado de la sentencia dictada por este despacho en fecha 07/04/2016.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, la Abg. YESIMAR GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisorio se avoca al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, en vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer a darse por notificada de la Resolución proferida por este Tribunal en fecha 07/04/2016, y asimismo darle continuidad a la presente demanda incoada en contra de los ciudadanos, JULIAN SALVADOR GONZALEZ VERA y JOSE GARCIA FERNANDEZ, con motivo de RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y en virtud que desde la fecha siete (07) de junio del 2016, han transcurrido más de cinco (05) años, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Tenemos que, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el siete (07) de junio del 2016, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en continuar con el proceso -. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). A los 211º años de la Independencia y a los 163º años de La Federación.-
LA JUEZA,
CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
GENESIS CERVANTES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10: 00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
GENESIS CERVANTES
Expediente: WP12-V-2015-000039
CMHH/GC/Cecilia.-
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