REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
211° y 163°
SOLICITANTE: FRANK LEANDRO DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.307.957.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
ASUNTO: WP12-S-2022-000137

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 23/02/2022, fue presentada solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por el ciudadano FRANK LEANDRO DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Dándosele entrada en la misma fecha.
La parte solicitante señaló en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…con el objeto de evacuar justificativo de testigos, para lo cual presentare ante su despacho a testigos, mayores de edad, vecinos, hábiles de derecho y conteste, conocedores de los aspectos fundamentales que más adelante describiré. Tal es el caso que actualmente soy poseedor de una (01) Bienhechurías; ubicada en el sitio denominado Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas; situada dichas bienhechurías en una parcela de terreno y constas (sic) dichas bienhechurías, de un muro de contención reparado y mejorado, unas paredes perimetrales, comprendida dentro de los siguientes linderos, desde el Punto L-4 NORTE: 11755158.031, ESTE: 750029.474 al punto L1 NORTE: 1175187.791, ESTE: 750015.861. Mi posesión comienza a partir del Quince (15), de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), todo esto en razón de lo antes expuesto, es decir tengo una posesión de más de Trece (13), años, de forma pública, notoria, ininterrumpida, pacifica, con ánimo de propietario, conservando y mejorando dichas bienhechurías, pagando los servicios, de mantenimiento, limpieza de maleza, matorrales, escombro ocasionados por la tragedia del 2.000, pagando con materiales y mano de obra. –Por ultimo rogamos que una vez evacuada las testimoniales aquí planteadas, decrete la presente actuaciones justificativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936, del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 03 de Marzo de 2022, el Tribunal dicto auto instando a la parte solicitante a realizar aclaratoria en cuanto a la posesión o propiedad del terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 15 de Marzo de 2022, compareció el ciudadano FRANK LEANDRO DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO, asistido de abogado y presento escrito de aclaratoria, al tenor siguiente:
“…Visto el auto donde se me insta hacer aclaratoria en la presente solicitud paso hacerla en los siguientes términos, por error involuntario, se agregaron documentos y se generalizo la solicitud de justificativo de testigo sobre una posesión de terreno que vengo ocupando por espacio de más de Nueve (09), años. Tal es el caso que actualmente soy poseedor de una (01), Bienhechurías; ubicada en el sitio denominado Camurí Grande, Av. La Playa al lado del Edificio Zoramar, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas; y constas (sic) dichas bienhechurías, de un muro de contención reparado y mejorado, unas paredes perimetrales, comprendidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con camino hacienda Camurí Grande, SUR: con camino vecinal, ESTE: Con parcela propiedad del señor Frank Lefeld, y OESTE: Con Residencia Jardín Camurí. Mi posesión comienza a partir del Doce (12) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), todo esto en razón de lo ante expuesto, es decir tengo una posesión de más de Nueve (09), años, de forma, pública, notoria, ininterrumpida, pacifica, con ánimo de propietario, conservando y mejorando dichas bienhechurías; pagando los servicios, de mantenimiento, limpieza de maleza, matorrales, escombro ocasionados por la tragedia del 2.000, pagando materiales y mano de obra…”

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte solicitante como fundamento de su solicitud, presento entre otros el siguiente documento:

Original de Escrito informativo, emitido por el Consejo Comunal El Esfuerzo de Las Gradillas 254, de la Parroquia Naiguatá, RIF G-317349349, riela al folio 06.

SEGUNDO: Ahora pasa esta Operaria de Justicia a realizar la valoración del documento promovido por la parte solicitante:
Original de Escrito informativo, emitido por el Consejo Comunal El Esfuerzo de Las Gradillas 254, de la Parroquia Naiguatá, RIF G-317349349, en cual el organismo deja constancia que el ciudadano FRANK LEANDRO DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO, es propietario de la parcela denominada Netuno, ubicada en el sitio denominado Camurí Grande y asimismo hace constar que la parcela que se encuentra al oeste de su propiedad, es o fue propiedad del ciudadano RAFAEL PEREZ y que dicha información consta en la actualidad en el plano sellado y refrendado por la Dirección de Catastro. Dejando constancia también de las labores de mantenimiento, custodia y seguridad que a dicha parcela le ha realizado el prenombrado solicitante durante trece (13) años. Documento este al cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público de carácter administrativo emanado por un organismo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

TERCERO: Establecen los artículos 545,1977 y 776 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 545°
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

“Artículo 1.977°
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Artículo 776°
“Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”.

Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores esta Juzgadora puede inferir que el terreno objeto de la presente solicitud, tiene propietario, tal y como se desprende del contenido del escrito emitido por el Consejo Comunal El Esfuerzo de Las Gradillas 254, de la Parroquia Naiguatá, RIF G-317349349, según información que consta en la actualidad en el plano sellado y refrendado por la Dirección de Catastro. No obstante, que dicho documento igualmente avala las labores de mantenimiento, custodia y seguridad que a dicha parcela le ha realizado la parte solicitante, durante un periodo de trece (13) años, y siendo que el prenombrado documento tiene plena fuerza probatoria para esta instancia, adempero que el promovente en su escrito de aclaratoria presentado en fecha 15/03/2022, alego traerlo a los autos de manera involuntaria y por cuanto el contenido del mismo tiene evidente vinculación con la presente solicitud, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en las normas up-supra mencionadas, que establecen la fundamentación para adquirir la posesión legítima y por cuanto el derecho de propiedad prescribe luego de transcurridos 20 años, es evidente que existe impedimento para tramitar el presente asunto, y en virtud de ello resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por el ciudadano FRANK LEANDRO DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.307.957, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35. 483. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
NANCY USECHE

En la misma fecha siendo la una y quince post meridiem (01:15 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
NANCY USECHE