REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211° Y 163°

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, bajo el N° 10, del Tomo 18-A, de fecha 30 de junio del 2007.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS MORENO OROSCO Y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOURGEN CEIRO MARTI, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.229.297.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
ASUNTO: WP12-V-2017-000184
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 19 de Junio de 2017, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por los abogados ANDRÉS MORENO OROSCO Y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.895 Y 81.179 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, bajo el N° 10, del Tomo 18-A, de fecha 30 de junio del 2007, contra el ciudadano, JOURGEN CEIRO MARTI, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.229.297.
En fecha 21 de Junio del 2017, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 27 de junio del 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano JOURGEN CEIRO MARTI, antes identificado, una vez consignen los fotostatos requeridos.
En fecha 43 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado ANDRES MORENO OROSCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°18.895. Asimismo consigno los fotostatos requerido por este juzgado.
En fecha 17 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual, se ordeno librar compulsa de citación al ciudadano JOURGEN CEIRO MARTI.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el Alguacil LEMMI LUIS VÁSQUEZ, adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto realizo los toques de ley y nadie se apersonó.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANDRÉS MORENO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 18.895, mediante la cual solicita citación por cartel.
En fecha 08 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se niega lo solicitado por la parte actora y se ordena el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 05 de Marzo del 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSUE CARRILLO, en su carácter de alguacil adscrito a la presente circunscripción judicial, mediante el cual consigna las resulta de la boleta de citación sin firmar.
Este Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de La Guaira. Maiquetía, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. GLISMAR DEL PINO

LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN

GD/MAM/CC.