REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
211º y 163º
SOLICITANTES: GIUSEPPE MADERA, LUIS MADERA Y TERESA MADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.071.668, V- 8.177.433, V- 7.998.333, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.010.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: WP12-S-2022-000121
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 17 de Febrero del año 2022, formulada por los ciudadanos GIUSEPPE MADERA, LUIS MADERA Y TERESA MADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.071.668, V- 8.177.433, V- 7.998.333, respectivamente, asistido por el abogado JUAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.010, para la rectificación de sus actas de nacimiento. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de solicitudes ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
-II-
Siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado a tales efectos, luego de llevar a cabo una revisión de la solicitud y de los recaudos acompañados como fundamento de la misma, considera pertinente destacar las consideraciones que se detallan seguidamente.
Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente:
“…Nos urge la rectificación de nuestra partida de nacimiento ya que por un error de nuestra madre no fueron insertadas en nuestras actas de nacimiento la cual consignamos en el presente escrito, marcados “A” y “B”, es el caso ciudadano Juez que desde nuestra niñez fuimos criados por nuestro legitimo padre CONSTANTINO NOE TATONE ya fallecido, teniendo nuestro domicilio en la jurisdicción del estado La Guaira específicamente en el Pardillo, el arenal, mostrando siempre ser un padre amoroso y abnegado por nosotros, según consta en el acta de defunción de mi padre quedando anotado Bajo el Acta 285 de fecha 1990 el cual consigno al presente escrito marcado “C”, se evidencia nuestros nombres como hijos de mi difunto padre, de igual forma la rectificación de nuestra hermana TERESA MADERA titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V-7.998.333, el cual partida de nacimiento consignamos marcado “D”.
Es por lo que acudimos a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 144 y siguiente del Código Civil sean RECTIFICADAS nuestras actas de nacimiento ya que el verdadero apellido que nos corresponde tanto a mi (sic) como a mis hermanos es NOE y en donde dice hijo de ESTEFANIA MADERA debería decir también hijo de CONSTANTINO NOE TATONE, de igual forma si este Tribunal requiere de la evacuación de algún testigo o la publicación de un cartel por la prensa a fin de constatar lo anteriormente expuesto, nos comprometemos a este acto a cumplir con todas las indicaciones que indique el Tribunal…”
En relación al fundamento de la presente solicitud, establecen los artículos 448 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 448: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las documentales consignadas como fundamento de la presente solicitud, específicamente a la copia certificada del Acta de Defunción N° 285, del año 1990, de la cual se desprende lo siguiente: “…deja seis hijos: Elida Tibisay, Pablo Segundo, Giuseppe, Isabel, Teresa y el Exponente…”. (Negrillas del Tribunal)
En relación a lo antes narrado, la resolución 161219-274 publicada en Gaceta Oficial número 41.094, indica que la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) especifica:
“Que el “certificado de defunción o forma EV-14” es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción, por parte de las personas obligadas a declarar el hecho.
En este sentido, al tramitar la declaración de defunciones ante el Registro Civil los familiares o declarantes sólo deben presentar la cédula de identidad del fallecido y el certificado de defunción como únicos requisitos para obtener el acta de defunción.
Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida”. (Negrillas del Tribunal).
En virtud de lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en la resolución up-supra mencionada, se observa que el fin único del acta de defunción es demostrar el fallecimiento de una persona y no quiénes son sus parientes ascendentes y descendientes, puesto que existen otros documentos con el mismo carácter civil que pueden demostrar la filiación como lo es el Acta de Nacimiento, y siendo que del contenido de las actas de nacimientos promovidas por los solicitantes, se desprende que los mismos fueron presentados como hijos naturales por su madre ciudadana ESTEFANIA MADERA, y en acatamiento a los artículos arriba mencionados que establecen cual es el contenido que deberá tener las actas de nacimiento y la potestad facultativa que otorga la norma adjetiva a esta operaria de justicia para la exanimación de la presente solicitud a los fines de pronunciarse sobre su admisión, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, circunstancia que obliga a quien suscribe a declarar la improcedencia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. Así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por los ciudadanos GIUSEPPE MADERA, LUIS MADERA Y TERESA MADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.071.668, V- 8.177.433, V- 7.998.333, respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Maiquetía, Lunes veintiuno (21) de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º.
LA JUEZ
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA
MARY ANGIE MARÍN
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARY ANGIE MARÍN.
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