REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Siete (07) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIKITOKI C.A, Constituida tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1987, bajo el numero 64, tomo 48-A Sgdo. En la persona de sus Dueños y Directores, ciudadanos VICTOR ENRIQUE JARDINE DORMÍNGUEZ, ELIO RAMÓN JARDINE DOMÍNGUEZ y ALVIN JARDINE DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.099.226, V-5.093.209 y V-5.572.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.671
DEMANDADO: DEPORTES TIBUGUAIRA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha 06 de Enero de 2012, bajo el N° 21, tomo 1-A.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Perención)
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 06 de Junio de 2016, mediante demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por el abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.671, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI C.A., siendo sus dueños y con el carácter de directores principales, los ciudadanos, VICTOR ENRIQUE JARDINE DOMINGUEZ, ELIO RAMÓN JARDINE DOMINGUEZ y ALVIN JARDINE DOMINGUEZ, venezolano titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.099.226; V-5.093.209 y V-5.572.294, contra La Sociedad Mercantil DEPORTES TIBUGUAIRA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha 06 de Enero del año 2012, Bajo el N° 21,Tomo 1-A, debidamente representada por su Presidenta, ciudadana LIENEL ELIZABETH MARÍN QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.244.
En fecha 13 de Junio del 2016, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 16 de Junio del 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación a la ciudadana LIENEL ELIZABETH MARÍN QUINTERO, en su carácter de directora de la empresa DEPORTE TIBUGUAIRA C.A antes identificado, una vez consignen los fotostatos requeridos.
En fecha 21 de Junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, mediante el cual consigna los fotostatos requeridos por este Tribunal, asimismo se ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 27 de julio del 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil adscrito a la presente circunscripción judicial, mediante la cual manifiesta que se reserva la compulsa.
En fecha 05 de Octubre del 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL NAVARRO, alguacil adscrito a la presente circunscripción judicial, mediante la cual manifiesta que se reserva la compulsa.
En fecha 25 de Octubre del año 2016 el abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, solicita la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 28 de Octubre del año 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FÉLIX MUSTIOLA, alguacil adscrito a la presente circunscripción judicial, mediante la cual consigna recibo de citación por ser infructuosa la práctica.
En fecha 31 de octubre, se dictó auto mediante el cual, la Juez ELIA GONZÁLEZ se aboco a la presente causa, de igual manera se ordeno librar cartel de citación.
En fecha 08 de mayo del año 2017, el abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ consigna cartel de citación debidamente publicado en la prensa.
En fecha 24 de mayo del año 2017, el abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, indica la dirección para la colocación del cartel de citación.
En fecha 25 de mayo del año 2017, la ciudadana EMPERATRIZ SOTO secretaria accidental de este Tribunal, deja constancia que se traslado a la dirección Avenida Principal de la Atlántida con calle N° 10, Centro Empresarial Jardines Plaza, Planta Baja, Local N° 9 Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira).
En fecha 22 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual, la Juez CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ se aboco a la presente causa, asimismo se designa como defensor ad-Litem de la parte demandada, EMPRESA DEPORTES TIBUGUAIRA C.A, al abogado FIDEL SUARSE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°44.103, por último se libró boleta de notificación al abogado antes mencionado.
En fecha 19 de Diciembre del año 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VÁSQUEZ, alguacil adscrito a la presente circunscripción judicial, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FIDEL SUARSE, abogado Ad-Litem.
En fecha 24 de enero del año 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado FIDEL SUARSE, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.103, mediante la cual se da por notificado y acepta el cargo de Defensor Ad-Litem.
Este Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de La Guaira. Maiquetía, Siete (07) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN