REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Siete (07) de Marzo del año de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
DEMANDANTES: Ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y GONZALO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.113.766. y V-1.577.436, respetivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.568.
DEMANDADO: Ciudadana M ARÍA LUISA SILVA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.127.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Perención)
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000270
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 13 de Octubre de 2017, mediante demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y GONZALO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.113.766. y V-1.577.436, respetivamente, contra la ciudadana, MARÍA LUISA SILVA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.127.
En fecha 13 de Octubre del 2017, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 18 de Octubre del 2017, se admitió la presente demanda y se ordeno citar a la ciudadana MARÍA LUISA SILVA PEREZ antes identificada, una vez consignen los fotostatos requeridos.
En fecha 26 de Octubre del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en su carácter de apodara judicial de la parte actora, mediante el cual, consigna los fotostatos requeridos por este juzgado.
En fecha 27 de octubre del 2017, se dicto auto mediante el cual se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de Noviembre del 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VÁSQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito a la presente circunscripción judicial, mediante el cual consigna las resulta de la boleta de notificación, sin practicar
En fecha 14 de Noviembre del 2017, se dicto auto, mediante el cual se insta a la parte demandante a agotar la citación personal.
En fecha 9 de noviembre del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, solicita la citación por cartel.
En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, niega lo peticionado por la parte actora en diligencia de fecha 9/11/2017, en virtud de que primero se debe agotar la citación personal.
En fecha 30 de noviembre del 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, solicita se libre al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que informen el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), a los fines de que informen el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana MARÍA LUISA SILVA PEREZ.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”
Establece el ordinal el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
...”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del La Guaira. Maiquetía, Siete (07) de Marzo del año 2022. AÑOS. 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN