REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA.
211° y 163°

Maiquetía, nueve (09) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO: WP12-V-2014-000226
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Regsitro Público del Primer Circuito del Departamento Vargas el Distrito Federal Macuto, de fecha 14 de octubre de 1975, bajo el N° 4, Tomo 14, del protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.168.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RADIO 1070, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) de fecha 23 de marzo de 19.73, bajo el N°86, Tomo: 26-A, en la persona de su Director- Administrador, ciudadano FERNANDO SOSA GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-947.382.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 16 de octubre de 2014, recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.168, actuando en su carácter de apoderada de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, contra la Sociedad Mercantil RADIO 1070 C.A., en la persona de su director ciudadano FERNANDO SOSA GÚZMAN, titular de cédula de identidad N° V-947.382. Asimismo la secretaria hizo constar que se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Consignados los recaudos respectivos, en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó darle entrada, así como dejar constancia del mismo en el libro correspondiente.
fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadano FERNANDO SOSA GÚZMAN.
En fecha 13 de noviembre de 2016, se recibió diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se libra compulsa de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO 1070, C.A, en la persona de su Director- Administrador, ciudadano FERNANDO SOSA GÚZMAN. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana VIACNEY MARCHANDET, mediante la cual consignó los emolumentos, correspondientes al traslado del ciudadano Alguacil y la habilitación.
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cédula de identidad N°V-11.405938, adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia de las veces que se traslado a practicar la citación del ciudadano GERARDO FRANCISCO VARGAS LLANES las cuales fueron inoficiosas.
En fecha 26 de mayo de 2015, por cuanto se evidenció que la presente pieza se encontraba muy voluminosa y dificulta su manejo para trabajar se cerró la presente pieza y se ordeno abrir nueva pieza.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita el desglose de la boleta de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto mediante la cual este Tribunal instó a la parte actora a aclarar o corroborar lo manifestado por el ciudadano Alguacil.
En fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto complementario al auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, y se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 16 de junio de 2016, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Civil, la cual dejó expresa constancia que en fecha 15 de junio de 2016, entrego oficio N° 080-16, dirigido a la presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 27 de septiembre de 2016, la ciudadana ELIA GONZALEZ se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena ratificar el oficio N° 080/2016, dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió oficio N°ORE-VARGAS/RD/895/2016, de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado del al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de tres (03) años.
Este Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de La Guaira. Maiquetía, nueve (09) de Marzo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. GLISMAR DEL PINO



LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha, siendo la------------ de la -----------, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN

G/MAM/GU.-