REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2021-000635
SOLICITANTES: ELIZABETH NIKOLL ARREAZA AGREDA y RONI RAMON PINO SIVIRA.
ABOGADOS ASISTENTES: ADRIANA ARREAZA GIL y JESIKA CAROLINA DE LEON HEVIA, IPSAS NROS. 112.105 y 106.673, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos ELIZABETH NIKOLL ARREAZA AGREDA y RONI RAMON PINO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.763.848 y V-24.806.670, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados, ADRIANA ARREAZA GIL y JESIKA CAROLINA DE LEON HEVIA, IPSAS NROS. 112.105 y 106.673, respectivamente, fundamentándola en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia con carácter vinculante N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial.-
A tales fines manifestaron que en fecha cinco (05) de mayo de 2019, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, bajo el Acta N° 62, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Que luego de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal Callejón Tamanaco, sector Mamo, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que de su unión no procrearon hijo. Que el día veinticinco (25) de diciembre de 2020, por motivos de desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de hecho, situación está que ha mantenido constante e ininterrumpida hasta la presente fecha, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo no proseguir con su vida en común.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, se ordenó la citación de la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1070-2016, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado, y de la inexistencia de su vida en común ya que según su dicho libelado se encuentran separados. Asimismo de la citación que corre en autos al otro cónyuge y al Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 1070-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento para este Juzgador, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELIZABETH NIKOLL ARREAZA AGREDA y RONI RAMON PINO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.763.848 y V-24.806.670, respectivamente, en su orden, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, bajo el Acta N° 62, de fecha 03 de mayo de 2019, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
El JUEZ,
CARLOS ALBERTO VALERO G
LA SECRETARIA,
ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las Diez y treinta (10:30am), se público y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ANDREA MARCANO


CV/AM/jea.-